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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHARLES GIMENEZ Y JEORGINA VALLEJOS DE GIMENEZ EN LOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CHARLES GIMÉNEZ VERA Y OTRA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA COACCION EN CAAGUAZU". AÑO 2020 N° 2058 100 01 02 RECIBID ESTADISTICDO MiL- A.I. N°...80.... Asunción, 4 de julio de 2022 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Charles Giménez V. y Jeorgina no alde te cine de pos su de 2020, directos yor o pational de apeados, Primera Sal, de Na 3 3i Escripcion Judicial de Caaguazu, y- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución del Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías, que - entre otras cosas - rechazó el Sobreseimiento Definitivo planteado por la defensa y dispuso la apertura al juicio Oral y Público.- QUE, sostienen los accionantes que la resolución impugnada inconstitucional, ilegal y arbitraria, porque viola derechos de defensa, del debido proceso y niega el derecho a la doble instancia como garantía de control y revisión de toda resolución emanada de un órgano jurisdiccional reconocido tanto en la ley fundamental como en el derecho internacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su articulo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo, in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".-.- QUE, analizado el escrito de presentación se constata que los accionantes han expuesto el agravio concreto constitucional alegado, como también han citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las cuales corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente de conformidad con el Art. 558 del CPC POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por Charles Giménez V. y Jeorgina Vallejos de Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 200 de fecha 21 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, a fin de que remita los autos principales.- * PODER CORTE S SECRETAETA JUDICIA
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