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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO GUSTAVO PINEDA BÓVEDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION GENERAL PLANTEADO POR EL ABG. JOSÉ MARÍA AZCONA CONTRA EL A.I. N° 966 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2019 DICTADO EN LA CAUSA N° 1610 M.P. C/ ALDO GUSTAVO PINEDA BÓVEDA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". N° 2036. AÑO 2020.- 1D3 A.I. N°. 806.... ESTADISTICA T -6 JUL. 2022 06 / 07 Asunción, 4 de julio de 2022 - Rodue LOP VISTA sa acción de inconstitucionalidad presentada por Aldo Gustavo Pineda Boveda, 31 (g0) por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. José María Azcona y Edgar Luis Rolón Sosa, "travel A.I. N° 966 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Paraguarí y el A.I. N° 235 de fecha 07 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial del Departamento de Paraguari, y..- CONSIDERANDO Que, la acción es presentada en contra de una resolución del juzgado penal de garantías que rechaza incidentes y eleva la causa a juicio oral y público y contra un auto de alzada que confirma la decisión del inferior. Al respecto, manifiesta el accionante que el tribunal de alzada vulneró garantías constitucionales establecidas en los 16, 17 Num 1, 4 y 8; 46, 47 Num. 1 y 2 y 256 de la Constitución Nacional, al hacer un análisis erróneo del plazo de presentación del reculso.-. Al respecto, el Art. 557 dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias. contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. Er caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic.).-... En el mismo sentido, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "/...] No se dará trámite « la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la les: acto normativo, sentencia definitive o interlocutoria. " (Sic.). Del análisis del escrito presentado por la accionante, se constata que el accionante no ha justificado la lesión concreta que le ocasiona el auto interlocutorio impugnado, de conformidad a la exigencia del Art. 12 de la Ley N° 609.95.-...... En adición, corresponde mencionar que en diversos pronunciamientos, esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro más que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas.- En conclusión, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas previamente, corresponde el rechazo de la acción sin més trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituído su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Aldo Gustavo Pineda Boveda, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. José María Azcona y Edgar Luis Rolón Sosa, contra el A.I. N° 966 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Paraguarí y el A.I. N° 235 de fecha 07 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civit, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial del Departamento de Paraguari por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución Di Ríos Ojeda Ministro ANTONIO FRETES PODER SECRETARIA JUDITAL!
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