Contenido completo: 94330.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA AbDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMONA YOLANDA PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMONA YOLANDA PAREDES S/ ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA CONVOCATORIA E INCORPORACION DEL SENADOR SUPLENTE MIGUEL FULGENCIO RODRIGUEZ EN REEMPLAZO DEL SENADOR TITULAR PARAGUAYO CUBAS COLOMÉS". AÑO 2020, N° 19. A.IN...846 ESTADIST 2022 - 8 JUL 10б 07/08 Roque López Franco Asunción, 07 de Julio de 2022- Asistenie VISTAs La acción de inconstitucionalidad promovida por Ramona Yolanda Paredes, por / derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Gessy Ruiz Díaz (Matrícula C.S.J. N° 28.955), contr a Sel Acuerdo y Sentencia N° 28 del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6) y contra la Resolución de la Honorable Cámara de Senadores respecto de la Convocatoria e Incorporación del Senador Suplente Miguel Fulgencio Rodríguez en reemplazo del Senador Paraguayo Cubas Colomés; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Cuestión previa: En primer término, considero oportuno realizar una aclaración respecto de una cuestión de suma relevancia, que hace a uno de los presupuestos de validez de toda resolución judicial, cual es la competencia del órgano jurisdiccional para entender en estos autos.- Esta magistratura ha entendido en los autos caratulados "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: PARAGUAYO CUBAS COLOMÉS S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES" N° 18, año 2020, e incluso ha suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 685 del 10 de dietembre de 2021 recaído en el marco de dicho juicio.- vénti Considero pues que lo allí juzgado no constituye preopinión con respecto a la acción que será sometida a estudio en esta ocasión. Recuérdese que dicha acción fue promovida con motivo de la pérdida de investidura del entonces Senador Paraguayo Cubas Colomés, contra la Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, dictada por la Honorable Cámara de Senadores, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, admitiéndose únicamente el estudio de fundabilidad respecto de esta última, conforme surge del A.I. N° 322 del 16 de marzo de 2021, dictado por el pleno de esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Entonces, el objeto central de dicha demanda, según lo peticionado por el propio accionant e en ocasión de promover la demanda, fue la declaración de nulidad de la resolución de la Honorable Cámara de Senadores a fin de reencausar la decisión sobre la remoción у la nulidad de los actos egislativos derivados del mismo, de manera a que pueda reincorporarse a la citada Cámara en su calidad de Senador de la Nación.-. Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACÉRES Magistrado Tribunal de Apelación 5ta, Sala Vauli Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Dr. CARME Alberto, Martinez Simon Ministro MINISTRO Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Cala Dr. Guido R • Cocco Samudio fo Tribunal de Apelación y Com/- Segunda Sala STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN steza de Cámiia Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala Tribunal Superior de Justicia Electoral - resolución distinta a la anteriormente analizada-, la que si bien cuenta con los antecedentes de la pérdida de investidura del entonces Senador Paraguayo Cubas Colomés, encuentra motivación en el acto siguiente, cual es la incorporación arbitraria - a decir de la accionante - del Senador Suplente Miguel Fulgencio Rodríguez en reemplazo de aquel, en lugar de la incorporación de Ramona Yolanda Paredes, conforme surge del escrito de fs. 7/22. En este orden de ideas, en razón a la diferencia en cuanto al objeto de ambas acciones, reitero, no puede hablarse de preopinión alguna que pueda impedir que esta Magistratura entienda en estos Analisis de los presupuestos de admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad:- En primer término, debe aclararse que esta acción contiene una acumulación objetiva de pretensiones, pues de la lectura del escrito pertinente (fs. 7/22) surge que la accionante ataca de inconstitucionalidad dos resoluciones: el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6) y la Resolución de la Honorable Cám ara de Senadores respecto de la Convocatoria e Incorporación del Senador Suplente Miguel Fulgencio Rodríguez en reemplazo del Senador Paraguayo Cubas Colomés. Ahora, en cumplimiento de los requisitos tormales de admisibilidad, desde ya debe decirse que la acción de inconstitucionalidad contra la resolución de la Honorable Cámara de Senadores respecto de la Convocatoria e Incorporación del Senador Suplente Miguel Fulgencio Rodríguez en reemplazo del Senador Paraguayo Cubas Colomés debe ser rechazada in límine, pues no logra superar esta primera valla impuesta. Ello es así porque la accionante ni siquiera se ocupó de individualizar apropiadamente la resolución que contiene las transgresiones constitucionales aludidas. A lo largo d e su escrito, reiteradamente hizo referencia a la resolución emanada de la Honorable Cámara de Senadores por la que se decidió la incorporación del Senador Miguel Fulgencio Rodríguez y de la arbitrariedad de dicha resolución y su decisorio, sin embargo, solo se limitó a describir dicho deci sorio, no indicó la fecha ni el número de resolución, y ni siquiera adjuntó una copia de la misma.—________ ___. el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs.4/6). El artículo 3 de la Ley 609/95 dispone: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno...i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el Articulo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral" . Por su parte, el artículo 70 de la Ley N° 635/95 dispone: "Procedencia de la acción. Las personas con legitimación activa, en materia electoral tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones d e este Capítulo y supletoriamente por la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.", mientras que el artículo 71 del mismo cuerpo normativo establece: "Plazo. El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado.". Asimismo, el articulo 72 reza: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco dias perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.", 09903 LODATA D2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMONA YOLANDA PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMONA YOLANDA PAREDES S/ ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA CONVOCATORIA E INCORPORACION DEL SENADOR SUPLENTE MIGUEL FULGENCIO RODRÍGUEZ EN REEMPLAZO DEL SENADOR TITULAR PARAGUAYO CUBAS COLOMÉS". AÑO 2020, N° 19. ESTADISTICA CIMI - 8 JUL. 2022 Roque López Franco Agister A SU N el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o přincipió constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisit os. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". En ese mismo entendimiento, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Por último, el artículo 2 de la Acordada N° 979 del 4 de agosto de 2015 expresa: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptas por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".— Abocados al análisis de la concurrencia de los requisitos formales que hacen a la admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad, puede verse que la acción fue promovida dentro del plazo leg al, pues la resolución fue dictada el 30 de diciembre de 2019 y notificada a la accionante el 6 de enero de 2020, conforme consta en la cédula de notificación que obra a f. 3. La acción de inconstitucionalida d fue recibida por la Oficina de Atención Permanente de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de enero d e 2020, y puesta en despacho de la Secretaria Judicial I el 13 de enero de 2020, conforme consta en lo s cargos que obran a f. 22 vlto. Asimismo, la accionante individualizó claramente la resolución impugnada: Acuerdo y Sentencia N° 28 del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en y marco de los autos caratulados "RAMONA YOLANDA PAREDES S/ ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA CONVOCATORIA E INCORPORACION DEL SENADOR SUPLENTE MIGUEL FULGENCIO RODRÍGUEZ EN REEMPLAZO DEL SENADOR TITULAR PARAGUAYO CUBAS MiA COLOMES", además de acompañar copia autenticada de dicha resolución, conforme se aprecia a fs Individualizó también, de modo claro y concreto, las normas y principios constitucionales que sostiene haberse infringido, a saber, los artículos 256 "De la forma de los juicios", 118 "Del sufra gio' y 182 "De la composición" (del Poder Legislativo) de la Constitución, así como los artículos 4 y 163 del Código Electoral.- También explicó los motivos por los que considera que la resolución impugnada es inconstitucional. Dijo que es arbitraria por contener una fundamentación aparente, y que la misma es contrarla a derechos y garantias constitucionales, y a las leyes que rigen en materia electoral, y, además dijo que ha obviado exponer fundamentos sobre cada punto cuestionado de la decisión efectuada por la Cámara de Senadores - acto atacado de nulidad ante el TSJE - y a la par que expuso Abg. ALEJANDRIÑO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Apelación Eta. Sal Alberto pertinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra .Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Cr. CARD Dr. Mag) Neri E. Villalba F. Dr. Guido R. Cocco Samudio Miembro Triburial de Apelación Civ. y Com. -/Segunda Sala Cala STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Ang. MIRTHA OZUM LeNZAL Jueza de Cámina Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala fragmentos de la resolución impugnada, a fin de demostrar que la misma no posee sustento normativo, realizó una exposición de cómo - según su entender - debían ser aplicadas las normas al caso concreto. Explicó que si bien el Tribunal Superior de Justicia Electoral argumentó que su parte no tiene legitimación para accionar contra la incorporación de Fulgencio Rodríguez, porque no fue proclamada entre los ganadores de las elecciones del 2018, el órgano decisor ignoró y "olímpicamente se ha desentendido" de la acción de inconstitucionalidad que promovió el movimiento al cual pertenece (Cruzada Nacional), contra el Acuerdo y Sentencia N° 17/2018, por el que fueron proclamados los ganadores de dichas elecciones, acción que hasta el día de hoy se encuentra pendiente de resolución, por lo que dicha resolución no se encuentra firme, y por ende, no puede surtir efectos. Es este el agravio especifico contenido en el Acuerdo y Sentencia N° 28 que - según la accionante - produjo la lesión de normas de índole constitucional, lo cual expresa literalmente a f. 17. A su vez, -siempre en el entendimiento de la accionante- esta situación derivó en otros agravios, pues "Con la convocatoria e incorporación, al Senador Suplente MIGUEL FULGENCIO RODRÍGUEZ ROMERO, se deja sin representación a la Bancada de Cruzada Nacional, a quien verdaderamente debe pertenecer esta suplencia, a fin de mantener incólume el valor de sufragio y la representatividad de los votantes en relación al Movimiento Cruzada Nacional." (f. 18, cuarto párrafo).- Por tanto, la presente exposición de la accionante, en suma, cumplimenta los requisitos previstos en el artículo 557 del Código Procesal Civil, por lo que sus alegaciones resultan merecedo ras de ser estudiadas en cuanto a su mérito o procedencia, lo que no implica adelantar opinión alguna sobre esta. Es así que, a raíz de lo expuesto, corresponde trámite a la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad al artículo 558 del Código Procesal Civil y con los efectos propios del artículo 559 del mismo cuerpo normativo, resultando así inútil el estudio de la "medida cautelar de urgencia", solicitada por la accionante, a fin de lograr la suspensión de los efectos de la resolución impugnada.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos A SU TURNO EL MAGISTRADO NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MAGISTRADO CARMELO A. CASTIGLIONI: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos A SU TURNO LA MAGISTRADA MIRTHA OZUNA DE CAZAL: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MAGISTRADO GUIDO COCCO SAMUDIO: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos.—- OPINIÓN DEL MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CÁCERES: Adhiero a lo manifestado por el Ministro preopinante, Dr. Alberto Martínez Simón, en cuanto a que la acción incoada contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 30 de diciembre de 2019, dictado por e l
CORTE SUPREMA DE USTICIA 131/22/23 00 03 RECIBIDO ESTADIS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMONA YOLANDA PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMONA YOLANDA PAREDES S/ ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA CONVOCATORIA E INCORPORACION DEL SENADOR SUPLENTE MIGUEL FULGENCIO RODRIGUEZ EN REEMPLAZO DEL SENADOR TITULAR PARAGUAYO CUBAS COLOMÉS". AÑO 2020, N° 19. - 8 Rog Tribunal Superior de Justicia Electoral, fue interpuesta oportunamente, a más de detallar las no rmas constitucionales supuestamente infringidas, por lo que amerita imprimir los trámites pertinentes 4 Tmmenunciados en el A. I. N° 322 del 16 de marzo de 2021 de la Sala Constitucional de la Corte Sup rema de Justicia.- A SU TURNO LA MAGISTRADA STELLA MARIS ZÁRATE: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in límine la acción de inconstitucionalidad promovida por Ramona Yolanda Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Gessy Ruíz Díaz (Matrícula C.S.J. Nº 28.955), contra la Resolución de la Honorable Cámara de Senadores respecto de la Convocatoria e Incorporación del Senador Miguel Fulgencio Rodríguez en reemplazo del Senador Paraguayo Cubas DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por Ramona Yolanda Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Gessy Ruíz Díaz (Matrícula C.S.J. N° 28.955), contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. LIBRAR OFICIO Tribunal Superior de Justicia Electoral, a fin de que remita los autos principales. SUSPENDER los fectos del Acuerdo y Sentencia N° 28 del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Iribunal Superior de d Justicia Electoral CORRER vista a la,Fiscalía General del Estado, a fin de que la conteste en'los plazos legales respectivos.- ANOTAR y notific o Alberto Martinez Simon Ministro Ante mi: !•'io C. Pavón Martínez Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dr. Mag. Néri E. Villalba F. Er. CAPASEA. CASTIGLIONI Miembro, Dr. Gaido Cosco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ.V Com. - Segunda Sala Ag. MIRTE CUNA DE CAZAL Jueza de Cama Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala 10000 STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Abg. ALEJANDRING SUEVAS CACERES Magis Tribunal cia Apalación Sea sala
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.