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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD POR YONNY ALEXANDER PEREIRA TROCHE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. CÉSAR DANIEL ORTEGA EN CONTRA DEL A.I. N° 668 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020, EN LOS AUTOS: YONNY ALEXANDER PEREIRA Y OTROS S/ AMENAZA DE HECHOS PUNIBLES EN SAN ESTANISLAO", AÑO 2020, Nº 2906. 18|19 207 723 00 101. 103/03 1Pн 05/001 A. I. Nº.... 841.... RECIBID ESTADISTIO - 7 JUL. 2022 Asunción, 5 de julio de 2022. Roque López Fr anco sistenVISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. César Daniel Ortega González, Defensor Público del Fuero Penal del Primer Turno de San Estanislao, 'en representación de Yonny Alexander Pereira Troche, Lidia Troche Jara y Junior José Pereira Troche, en contra del A.I. N° 173 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y: CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que resolvió entre otras cuestiones confirmar la improcedencia del sobreseimiento definitivo planteado en beneficio de los procesados. Con relación a este último punto específicamente se cuestiona la constitucionalidad.- accionante manifiesta en su escrito que promueve acción de inconstitucionalidad ante la vulneración de los arts. 16, 137 y 256 segundo párrafo de la Constitución. Asimismo, sustenta su pretensión en el derecho internacional, arts. 8.1 y 8.2. literal "h" del pacto de San José de Costa Rica, mencionando que el fallo impugnado participa en la categoría de decisiones jurisdiccionales arbitrarias pues es producto de la voluntad inicua de los magistrados firmantes y no precisamente el resultado de una derivación razonada del derecho vigente.—.... QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -..... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, primeramente inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.-...-___. QUE, revisado el escrito de promoción de la acción, se observa que como uno de los puntos expuestos trata de los motivos del recurso extraordinario de casación, y basa su fundamento en el art. 478 del Código Procesal Penal, lo cual revela la existencia de cierta confusión respecto de la pretensión del accionante. En efecto, el recurso extraordinario de casación es pues una vía de impugnación dentro del proceso penal, en el que pueden nuevamente las cuestiones del procedimiento, en tanto que la acción inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma y en ningún caso se puede volver a analizar agravios que tienen su ámbito natural de dilucidación. Por otra parte, a lo largo del escrito también se observan citas jurisprudenciales tanto de la Corteldh como de fallos nacionales, sin embargo, a la cuestión señalada por el accionante el mismo debió ejercer su derecho procesal de recusación contra el tribunal de apelaciones al considerar su impedimento para decidir nuevamente en el caso. De esta manera no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). . Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. .. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Abg. César Daniel Ortega González, Defensor Público del Fuero Penal del Primer Turno de San Estanislao, en representación de Yonny Alexander Pereira Troche, Lidia Troche Jara y Junior José Pereira Troche, en contra del A.I. N° 173 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Victor Rias Ojeda Ninitro 3021 DA ANTONIO ESTES Ministro 8 SECRETARIA JUDICIALI N crimin
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