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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACION PARA EL CAMBIO - (MIRC) C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES". N° 418, AÑO 2015. 01 10910 03) 063) RECIBID A.INS.83o. ESTADISTICA CIVIL 1022 Asunción, 5 de julio RoguE LOpe aSTa lacción de inconstitucionalidad presentada por Rudy Nelson Jesús Royg Truillo, por derecho propio y bajo patrocinio decabogada, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 13 dembril de 2015, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...). En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, la Ley 609/95 en su artículo 3º, prevé: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral". .. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, el accionante argumenta que: "../.. El Tribunal Electoral de la Capital- 2da Sala debe fundar sus resoluciones en la C.N. y en las leyes. En la resolución apelada no se establecen los fundamentos legales que habiliten las candidaturas de los señores supra mencionados, violando los principios de igualdad de las personas ante la ley, pues sostiene al igual que el TEI de la Caja de la ANDE que la designación de apoderado es una decisión facultativa del candidato. La que en verdad, no es potestativa sino por contrario es obligatoria en base a lo estipulado en el Art. 157 Inc. b) d el C.E., además el calendario electoral definitivo y aprobado por el mismo TEI demanda o impone - claramente - manifiesto del padrón e inscripción de apoderados de los candidatos a participar en as elecciones .../l.." (.) "No realizaron la subsunción del caso en la norma, tal como se exige er una fundamentación razonada y Vógica. Al no explicarse las razones por las cuales se ha decidido e mean afta impusanogi lo ro mi . a le arbitrarieda la vil rein de los atr los 1, 47 de la Constitución Nacional.- Luis Marta Benitos itera Ministra Abog. Jullo Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghann: linistro Ci аим Dr. Mapuel Dejesus/emite Carolina Tlanes O. MINISTRO Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Linneo Yhafrán Saldivar Miembro 5ta. Sata. Cosar Anierie Carazo Que, el estudio de admisibilidad, requiere el análisis de cumplimiento de los requisitos formales. En ese sentido, debe señalarse que el accionante, en el párrafo correspondiente al de legitimación activa, expresa que presenta la acción bajo la representación como Apoderado General del MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACIÓN PARA EL CAMBIO (MIRC), y el Candidato a la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones del Personal de la Ande. Con respecto a la mención de que viene en representación de tal movimiento, el mismo no ha adjuntado el poder habilitante para el efecto. La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma y por lo tanto, todo aquel quien se presente en representación de otro, debe acreditar tal calidad Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, en el escrito en el que se plantea la acción, se deben realizar una pormenorizada crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios, y que estos agravios sean de naturaleza constitucional, pues del examen minucioso del escrito no se constata lesión constitucional, al limitarse el accionante a la mención in extenso de los hechos, argumentos éstos similares al de un recurso de apelación. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad, discrepancia con las resoluciones dictadas o co n el proceso en general. Por tanto, no se satisface tal presupuesto, si no se demuestra el agravio constitucional de una exposición crítica, razonada y prolija de los fallos, la que debe bastarse a s í misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. Que, por otra parte, cabe resaltar, que es opinión constante de esta Sala en varios fallos que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse", es decir, que el accionante deberá acompañar a su escrito inicial las copias de las resoluciones impugnadas, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, y cotejar la posible existencia de vulneración constitucional entre los fundamentos utilizados por los magistrados y los argumentos expuestos en la acción de inconstitucionalidad.- Que, al no haberse reunido los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: El abog. Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo se presentó, según escrito de fs. 3/24, e invocó ser apoderado del "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACIÓN PARA EL CAMBIO - (MIRC)" y candidato a presidente del Consejo de administración de la Caja de Jubilaciones del Personal de la Ande, y promovió la presente acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 6/15, dictado en fecha 13 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia Elector al. y manifestó, entre otras cosas, que la misma es arbitraria, por su manifiesta falta de motivación de lo Que, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 557 del Código Procesal Civil, debemos examinar previamente se en la presente acción se hallan satisfechos los requisitos exigidos para su procedencia.- El abg. Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo mencionó en su escrito ser apoderado del "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACIÓN PARA EL CAMBIO - (MIRC), y candidato a Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones del Personal de la Ande, pero verificadas las constancias, surge que dichos extremos no se encuentran acreditados en Al respecto, el art. 70 de la Ley 635/95, Procedencia de la acción, establece: "Las personas con legitimación activa, en materia electoral tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,93 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACIÓN PARA EL CAMBIO - (MIRC) C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES" N° 418, AÑO 2015. ESTADISTICA "Justicia y supletoriamente por la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Roq' Pracesal Civil". De igual forma el art. 40 del mismo cuerpo de Ley dice: "Regirán las normas de l Código Procesal Civil en todo lo relativo a la acreditación de personería, constitución de domicilio , im régimen de notificaciones y los actos procesales en general, salvo la representación de un partid o, movimiento político, alianza electoral que deberá acreditarse por escritura pública otorgada por la autoridades inscriptas en el Registro de partidos, movimientos políticos y alianzas electorales". El art. 46 del Código Procesal Civil claramente establece: "La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el art. 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado". Conforme a las normas transcriptas, queda claro que las personas jurídicas, al momento de comparecer ante los Jueces o Tribunales de la República, lo deben hacer representadas, necesaria y obligatoriamente, por abogados matriculados, quienes deberán acompañados correspondiente mandato. Tal requisito no fue cumplido en el caso en estudio, en vista de que el Abg . Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo no acreditó la representación invocada para actuar en nombre y representación del "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACIÓN PARA EL CAMBIO- (MIRC)". Tampoco acreditó ser candidato a presidente por dicho Movimiento, lo cual resultaría irrelevante para actuar - en sede jurisdiccional- en nombre y representación del Movimiento, a tenor de lo dispuesto precedentemente; у de la carátula del juicio tramitado ante la Justicia Electoral "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACIÓN PARA EL CAMBIO - (MIRC) C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES", no se desprende que el abg. Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo sea o haya sido parte en dicho juicio, por lo que tampoco queda demostrado su interés en la causa.—............ Es sabido que en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente, tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicaci ón de una norma o del dictado de una resolución que viole los principios o normas constitucional. Demas esta decir que sólo puede promover la acción la persona agraviada, y que el derecho lesionado debe estar tutelado por el derecho objetivo.............. Por lo expuesto, queda claro que el Abg. Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo no acreditó su personería en carácter de representante del "MOVIMIENTO DE RENOVACION PARA EL CAMBIO, para promover la presente acción de inconstitucionalidad contra la sentencia impugnada; siendo así, podemos afirmar que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35 del C.r.C., • Julio . Pavor A SU TURNO EL MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al del Ministro Lujs María Benítez Riera, por los mismos fundamentos • Luis/Mark Alberto Martinez Simon a Benítez BisT* Ministro Dr. ANTONO FRETES Ministro Cesar Mr. Diesel Junghann Ministro CSJ Manuel Dejesús Ramifez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Sugenio Jiménez R Ministro Dr. LiÁneo nafrán Saldtvar Miembre Sta. Bata yoon Caus Amperio Garage A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. . OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como cuestión previa, debo resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 20 de Abril de 2015 por el Abogado Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada María Angélica Machuca, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 del 13 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El accionante ejerció la acción como apoderado general del Movimiento Institucionalista de Renovación para el Cambio (MIRC) y candidato a la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones del Personal de la Ande. Alegó que la sentencia impugnada viola el principio de igualdad garantizado por los arts. 46 y 47 de la Constitución, al hacer lugar al reconocimiento de los apoderados titular es y suplentes de los movimientos y pre-candidatos para el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y pensiones del personal de la ANDE de manera discriminatoria, violándose también los principios de calendarización y de unidad del acto electoral. En fecha 26 de Mayo de 2015, el accionante presentó el primer urgimiento para que este órgano se expida acerca de la admisibilidad de esta acción (f. 25). A partir de allí, presentó un total de 27 escritos solicitando el pronto des pacho de esta acción, todos agregados a fs. 26/54, 65, 66, 67, 68 y 69. La cuestión fue sometida a mi consideración recién en el año 2019, es decir, más de cuatro años después de su promoción. Esta demora en dictar resolución, en este caso del estudio de admisibilidad de la acción, se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo.-...... ..- Sabemos que el derecho de los justiciables de acceder al órgano jurisdiccional que, en este caso, se ejerció a través de una acción de inconstitucionalidad, se opera a través del deber impuest o al Magistrado de "decir el derecho" en tiempo y modo. De ahí tenemos que el incumplimiento de dicho deber de iurisdictio importa, indudablemente, una denegación de justicia. La denegación de justicia, materializada a través de esta excesiva demora, amerita la realización de una auditoria de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilación de los trámites en esta acción de inconstitucionalidad.-..-. Bien, respecto de la cuestión sometida a consideración, debemos recordar que en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada in limine. Respecto de los requisitos generales, el art. 557 del Código Procesal Civil establece: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a l a acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norm a constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03/02) 495 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACION PARA EL CAMBIO - (MIRC) C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES". N° 418, AÑO 2015.- ESTADISTICA CIVIL 2022 -7 JUL. z Franco ve Lói Er materia electoral, el art. 70 de la Ley 635/95 expresa que: "Procedencia de la acción. Las personas con legitimación activa, en materia electoral tendrán facultad de promover ante la Corte TonSuprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposicione s de este Capítulo y supletoriamente por la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil. " En virtud al art. 71 del mismo cuerpo legal, el plazo para deducir la acció n contra resoluciones de la Justicia Electoral es de cinco días, a partir del conocimiento del instrum ento normativo o resolución judicial impugnado. Veamos ahora si la presente acción cumple con todos los requisitos formales indicados en los párrafos precedentes.-........- En el caso de autos, se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 06 del 13 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. . Sin embargo, el accionante no ha arrimado, con su pretensión, constancia de la resolución impugnada ni de la cédula de notificación que permita determinar la temporaneidad de su presentación, lo que es de cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lug ar dentro del plazo de cinco días establecido por el art. 71 de la Ley 635/95.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, en este caso de la Justicia Electoral, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por ende, la presentación inicial debe, mínimamente, reunir los requisitos formales de la demanda requeridos por el Código Procesal Civil, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 558, in fine: "Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación"...- Consecuentemente, al no haberse arrimado copia de la resolución impugnada y al no haberse acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el Art. 557 del Código Procesal Civil ya citado.—- Por último, observamos que existe otra circunstancia que amerita el rechazo liminar de esta acción. En efecto, el accionante, Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo, mencionó en su escrito concurrir por derecho propio, como apoderado del "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACION PARA EL CAMBIO - (MIRC)", y candidato a Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones del Personal de la Ande, pero dichos extremos tampoco se 10g. Julio M respecto, el art. 40, de la Ley 635/95 dice: "Regirán las normar del Código Procesal Civi n todo lo pelativo a la acreditación de personería, constitución de domicilio, régimen d potificaciones y los acto procesales/en general, salvo la representacion de un partido, movimiento político, alianza electoral que deberá acreditarse por escritura pública otorgada por las autoridade s inscriptas en el Registro de partidos, movimientos políticos y alianzas electorales:" El art. 46 del n Miliais Mapta Benitos idier berto Martincz Simon L Ministra Dr. ANTONO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ DroManuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. LAgog Knstran Saldfvar Miembro Sta. Sala y,odel Can Anteme Garay Código Procesal Civil claramente establece: "La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el art. 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas solo podrán intervenir mediante mandatorio profesional matriculado".—_. Conforme a las normas transcriptas, queda claro que las personas jurídicas, al momento de comparecer ante los Jueces o Tribunales de la República, lo deben hacer representadas, necesaria y obligatoriamente, por abogados matriculados, quienes deberán estar acompañados correspondiente mandato. Tal requisito no fue cumplido en el caso en estudio, en vista de que el Abg Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo no acreditó la representación invocada para actuar en nombre y "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACIÓN PARA EL CAMBIO -(MIRC)". Tampoco acreditó ser candidato a presidente por dicho Movimiento, lo cual resultaría irrelevante para actuar- en sede jurisdiccional- en nombre y representación del Movimient o, a tenor de lo dispuesto precedentemente; y de carátula del juicio tramitado ante la Justicia Elector al "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACIÓN PARA EL CAMBIO -(MIRC) C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES", no se desprende que el abg. Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo sea o haya sido parte en dicho juicio, por lo que tampoco queda demostrado su interés en la causa.- Es sabido que el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente, tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de una norma o del dictado de una resolución que viole los principios o normas de rango constitucionalidad Demás está decir que solo puede promover la acción la persona agraviada, y que el derecho lesionado debe estar tutelado por el derecho objetiv..__________ Por todo lo expuesto, queda claro que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 557 del Código Procesal Civil y en consecuencia, corresponda el rechazo sin más trámites de la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 609/95 no sin antes recordar instruir a los órganos correspondientes la realización de una auditoria de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilación de los trámites en esta acción puesta a consideración. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MAGISTRADO LINNEO YNSFRÁN SALDIVAR: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Antonio Fretes, por los mismos fundamentos.- conni =0
CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MOVIMIENTO INSTITUCIONALISTA DE RENOVACIÓN PARA EL CAMBIO - (MIRC) C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES". N° 418, AÑO 2015. POR TANTO, la i RECIBOCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA - 7 JUL. 2022 RESUELVE: Nin RENONONAR la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en ef lúgar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Rudy Nelsen Jesús Royg Trujillo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del Acuerdo y Sentencia N806 de fecha 13 de cabril de 2015, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la hresolución.- Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Tuis Marta Beniter itera Martinez Simon Ministra Dr. ANTONIO FRET Ministro igento Jimenez R Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Manuel Dejesús Rami MINISTRO laus Carolina Llanes O. Ministra Con Antone Garge , SECRETARIA A JUDICIAL I RTE SUPR
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