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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA DECRETO N° 14.434 28/08/01, EN SUS ARTS. 4° INC. B) Y 7° A); LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, EN SUS ARTS. 16 INC. F) Y 143; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY Nº700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02". AÑO: 2002 - N° 510. . REU A CIAL ESTADISTI 25-11 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta yeinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatio , días del mes de noviembre, del año dos mil veintidos EStos Senores Ministros de la Sala Consturona, Dores ANTONIS FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01, EN SUS ARTS. 4° INC. B) Y 7° INC. A); LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, EN SUS ARTS. 16 INC. F) Y 143; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY N°700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ROQUE PATIÑO PIRAGGINI, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? . A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. Roque Patiño Piraggini, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Agustín Olmedo Alvarenga, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 4° Inc. b) y 7° inc. a) del Decreto N° 14.434 del 28/08/01; Arts. 16 inc. f) y 143 de la N° 1626/00 de la Función Pública; Art. 251 Ley de Organización Administrativa del 22/06/1909 y Ley 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución; Ley N° 1857 del 8 de enero de 2002 Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2002" Decreto N° 16.244 del 25 de enero de 2002. E Decreto N° 14.434/01 "Por el cual se aprueba el programa de acionalización administrativa a regir en los organismos y entidades del Estado elaborado conforme al Art. 33 de la Ley 1661/00 "Que aprueba los programas del presupuesto general de la nación para el ejercicio fiscal 2001 y se adoptan procedimientos y medidas tendientes a reducción de gastos" , en su artículo 4° disponía:/ "Suprímase, a partir de la vigencia del presente Decreto y de conformidad con los registros de pago de remuneraciones del Ministerio de Hacienda y de cada organismo o entidad del Estado, el pago de las siguientes remuneraciones de personal: a)... b) Las remuneraciones de los funcionaros que perciben en contravencion a la pronibicion de doble remuneracion prevista en el artículo 105 de la Constitución Nacional y a sus disposiciones reglamentarias, hasta tanto el afectado opte por una de ellas, dentro del plazo de 30 días... Asimismotel artísulo 7° del citado decreto establecía: "Facultase al Ministerio de Abog. Jullo C. P Hacienda a disponer las siguientes medidas de depuración de planillas de Secretari 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones: a) Suspender el pago de haberes jubilatorio y de retiro de beneficiarios que perciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo del Estado, hasta tanto el afectado realice la opción correspondiente dentro del plazo de 30 días" La Ley N° 162612000, también impugnada, en su artículo 16 establece "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con El adrados tracion pubia. Y el oculo lado dispone: acos cocioneta o total de hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la administración pública... La Ley de Organización Administrativa de 1909 expresa en su Art. 251: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberan optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de Jubilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de percibir". Asimismo, las normas pertinentes del Decreto 16244/02 "Que reglamenta la ley 185//0z que aprueba el Presupuesto General de la Nacion para el ejercicio Fiscal 2002", invocado por el accionante, son los Arts. 109 y 110 que establecen: Art. 109: "De las Jubilaciones y Pensiones. Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer las siguientes medidas de depuración de planillas de beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones: a) Suspender el pago de haberes jubilatorios y de retiro de beneficiarios que perciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo...; Art. 110: "La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, suspenderá el pago de los haberes jubilatorios y de retiro de beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado que reciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo, sobre la base de los informes remitidos por la Dirección General de Informática y Comunicaciones con la participación y supervisión de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la República, hasta tanto los afectados realicen sus respectivas opciones, mediante nota dirigida a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones ". El accionante manifiesta que luego de prestar servicios Armadas por el tiempo previsto en la ley, se acogió a la jubilación -conforme lo acredita con el Decreto N° 40.190 del 19 de junio de 1978 del Poder Ejecutivo-. Indica que en atención a su idoneidad y solvencia moral fue designado para ocupar nuevas funciones en la Administración Pública (Ministerio de Educación y Cultura) según Resolución N° 31 del 19 de enero de 1990, y que acompaña a su presentación. Alega que, en virtud del Dto. N° 14.434/01, de la Ley N° 700/96, de la Ley N° 1626/00, del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, y de la Ley N° 1857 del 8 de enero de 2002, fue emplazado para que en el término de 30 días opte entre la jubilación y la remuneración que actualmente percibe del Estado en razón del cargo que ocupa, bajo la amenaza de suspender el pago de sus haberes jubilatorios, situación que lesiona sus derechos. - Sostiene que las disposiciones legales impugnadas violan los artículos 46 primera parte, 47 inc. 3), 86, 88, 92, 103 y 109 de la Constitución. Arguye que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la C.N. que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el Art. 88, cuando que por imperio del Art. 47 inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (art. 109 C.N.), y por lo mismo es bien que no puede menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados. -...... 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01, EN SUS ARTS. 4° INC. B) Y 7° INC. A); LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, EN SUS ARTS. 16 INC. F) Y 143; ART. 251 DE LA LEY 22, DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PECERA ESTADISTI 1105/06/ 22/06/1909; LEY Nº700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02". ANO: 2002- N° 510. 022 - En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo jubilado) que ocupa un cargo a servicio del Estado, a quién se emplaza a optar por tina de las remuneraciones que percibe. La cuestión láctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, los que gozasen de jubilacióntobtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. ..... En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47 de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..2)..3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y... ". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en los Arts. f) y 143 de la Ley 1626/00 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. ...- De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la El Art. 105 de la Constitución prohibe la doble remuneración del funcionario públido al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, nás de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que vovengan cie la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y perofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma prěcisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percıbir su salario como a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo Dr. ANTONO FRITES Dr. Victor Ríos Ojeda 3 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. - De lo expuesto precedentemente podemos sostener artículos 16 inc. f) y 143 son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos de sexo, de edad religión, condición social y preferencias políticas o sindicales... ". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad" obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. Con respecto a las demás normas impugnadas, cabe realizar las siguientes precisiones: 1) el Decreto 14.434/01 (Artículos 4° inc. b) y 7° inc. a) reglamentario de la Ley de Presupuesto 1661/2000, y por lo tanto su vigencia estaba supeditada a la respectiva ley de presupuesto, que en nuestro país y por disposición constitucional es anual. En consecuencia, al tiempo de promoción de la acción (4 de abril de 2002) el mismo no se encontraba vigente. Tal situación impide que la Corte se expida respecto a la constitucionalidad o no de dicha norma: 2) el Art. 34 inc. c) de la Ley 1857/02 "Que aprueba el presupuesto general de la nación para el ejercicio fiscal 2002" modificado por la Ley 1884/02 y los Arts. 109 inc. a) y 110 del Decreto 16.244/02 "Que reglamenta la ley 1857/02 que aprueba el presupuesto general de la nación para el ejercicio fiscal 2002", si bien no están vigentes, procederá al estudio de su constitucionalidad, dado que fueron objeto de la medida de suspensión de efectos, decretada por esta Corte según A.I. N° 625 del 13 de mayo de 2002 (fs. 14) y ante la posible afectación de derechos económicos del accionante. En tal sentido, las mismas, resultan inconstitucionales, porque lesionan el derecho al trabajo y el derecho de propiedad del jubilado, que siendo aún idóneo para trabajar, le obliga a optar por su haber jubilatorio o la remuneración que percibe como funcionario público, cuando que por imperio del Art. 92 de la Ley Suprema el trabajador tiene derecho a una retribución por su trabajo, y aquél entró a formar parte de su patrimonio. . El Artículo 1º de la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obligan a optar por su haber jubilatorio o la remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota -vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el Art. 105 de la Ley Suprema, y como expresáramos más arriba, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no le afecta al accionante. consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar inaplicables los Arts. 16 inc. 1) y 143 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública"; Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa; Art. 34 inc. c) de la Ley N° 1857/02 modificado por ley 1884, 02, Arts. 109 inc. a) y 110 del Decreto N° 16.244/02, en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C y desestimarla en cuanto a la impugnación de la Ley 700/96 y los Arts. 4° inc. b) y 7°
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 123/23 1001/ 12. 18 19./ RECIE ESTADISTI -11 25 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01, EN SUS ARTS. 4° INC. B) Y 7° INC. A); LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, EN SUS ARTS. 16 INC. F) Y 143; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY Nº700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02". AÑO: 2002- N° 510. . ópez Franco novinc, sia) del Decreto N° 14.434/01. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesto por A.I. N' 625 del 13 de mayo de 2002. Es mi A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Señor Roque Patiño Piraggini, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 16 y 143 de la Ley N° 1626/00, Arts. 4 inc. b) y 7 inc. a); Ley N° 1626/2000 de la Función Pública, en sus Arts. 16 inc. f) y 143; Art. 251 Ley de Organización Administrativa; Ley N° 700/96; Ley N° 1857 del 08/01/02 y Decreto N° 16.244 del 25/01/02. Manifiesta el accionante que es Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, en atención a los requisitos de idoneidad y solvencia moral reunidos, fui designado para ocupar nuevas funciones en la Administración Publica (Ministerio de Educación), conforme a las instrumentales que acompaña. Agrega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional en los Arts. 46, 47, 86, 88 y 109. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta demanda mas esta Alta Magistrada no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 01 de octubre de 2020. -.... Cabe señalar que el Decreto N° 16.244/02, Que reglamenta la Ley N° administrativas para suspender el pago a quienes por diferentes situaciones estén percibiendo doble remuneración, tales normativas no afectan al accionante ya que a la fecha de la promoción de la acción - año 2.002 - ya no estaban vigentes, los mismos se refieren por un lado al Presupuesto de Gastos del año 2002 y por la otra a la Reglamentación de la Ley de Presupuesto del año 2002 y como es sabido las mismas son de vigencia anual. En cuanto a la impugnación del Art. 4° inc. b) y 7° inc a) del Decreto N° 14.434/2001 que reglamenta la Ley N° 1661/2000, son disposiciones legales que estaban suped tadas al ejercicio fiscal del año 2002, de lo que resulta, actualmente, inoficioso pronunciarnos con respecto a la impugnación del mismo. Por otra parte, la Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su Art 251 dispone: Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de Jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir"- Es importante resaltar que los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley 1.626/00, fueron modificados por la Ley N° 3.989/2.010, sin embargo, las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no han variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio. Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida Abog. Julio c. Pavon Cesak M. DieseT Junghanns Ministro CSJ. DE ANTONIO PASTES Istro Dr. Victor/Ríos Ojeda 5 Ministro mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue:- De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. - De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc. ~ y 143 son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo El Art. 1° de la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilatorio o remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el Art. 105 de la Ley Suprema, y como expresáramos más arriba, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el accionante. Así también ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 625 de fecha 13 de mayo de 2002. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. 6
20/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01, EN SUS ARTS. 4° INC. B) Y 7° INC. A); LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, EN SUS ARTS. 16 INC. F) Y 143; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY N°700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02". AÑO: 2002 - N° 510. RECIED ESTADIS 25-11-2022 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE/, todo por ante mí. de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesa Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 7฿5 Asunción, 24 de noviembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 (MODF. por la LEY N° 3989/10) y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación al Señor Roque Patiño Piraggini. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dictada a través de A.I. N° 625 del 13 de mayo de 2002, dictada en autos. - ANOTAR, registrar Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 8SBCBETARIA 3 I JUDICIAR * Ante artínez bog. vullo
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