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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS ALBERTO RANONI SOSA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2008 - N.° 1849. 21 22 23 | 01 02 L3104/057 ESTADISTICA CIVIL ACUÈRDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta y cuatro. En Franco mita Ciudad de Asunción, Capital de «la República Paraguay, a los/ veinticuatro , dias del mes de noviembi del , del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Elos Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS ALBERTO RANONI SOSA CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor LUIS ALBERTO RANONI SOSA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: 1.- El accionante LUIS ALBERTO RANONI SOSA, acompaña a la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad los documentos que acreditan su calidad, de EFECTIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION, impugnando por dicha representación los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579 del 2.- Con relación al Art. 8 de la citada ley, considero puntualmente, la inexistencia de agravio actual que significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, ya que dicho articulo normativo ha sido modificado por la Ley N° 3.542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone "Modificase el Art. 8 de la Le}' N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. - Conforme lo dispone el artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarân anualmente de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" 2.1- Evidentemente, lo que tenemos que afirmar es que ciertamente el Artículo atacado ha sido modificado; pero la modificación introducida no varia argumentación sostenida inconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N° 2345/2003, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. ...... 2.2- Pero, vuelvo a reiterar, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que esta haya perdido toda virtualidad practica. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Min Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción, 5 setiembre, 1997, Ac. Y Sent. N° 506). -.- 2.3 - Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. Actualizada y ampliada. T I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuello en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). 3.- Finalmente en cuanto a la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley 2345/2003, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad 3.1- El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley' garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley en este caso la Ley N° 345/2003, ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar", pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (Art. 137 CN). La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatorios ... en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN). - 3.2- El Art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" 3.3- La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen " .... desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (Art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. Inconstitucionalidad debe ser sobreseída con relación al Art. 8 de la Ley N° 6 del Decreto N° 1579/04. En efecto, al no estar vigente el Art. 8 de.la Ley 2345/03 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. 5.- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que corresponde el sobreseimiento de la acción con relación al Art. 8 de la Ley 2345/03 y al Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Asimismo debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad con relación al Art. 18 inc. w) de la Ley 2345/2003 por los fundamentos expuestos precedentemente. Es mi voto.-... 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 02) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS ALBERTO RANONI SOSA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 - N.° 1849 . CIVIL 125/05/ 11 A 52 Suturo el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor LUIS ALBERTO "RANONI SOSA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 8 y 18 inciso w) de la Ley N° S 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra el Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Para el efecto arrima a estos autos la instrumental que acredita su calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación. -..... Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 6 de agosto de 2020. - Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46 y 103 de la Constitución y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que: "(...) la LEY 2345/03 no cumple ni garantiza la igualdad de los activos con los pasivos. Con respecto a la impugnación del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar que si bien fue modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización CREE será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son De la norma transcripta se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Yndice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un /necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actıvidad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilacion constituye una remuneración que el beneficiario ontraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se hava cumplido cuando el lubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones Secretario Cesar M. Diesel Yunghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Dr. ANTONIO PRETES Ministro Minestro 3 sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privandolas de un beneficio legalmente acordado. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. ..... El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República:.... 2. "La igualdad ante las leyes... ". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (LP.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa Que, el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03 atacado en autos, deroga el Articulo 187 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" que dice: "El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad. Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley". - Que al ser derogado el Articulo 187 de la Ley N° 1115/97 por el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por el recurrente, garantizados previamente por el Articulo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03).- La normativa contemplada en el Articulo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene el Articulo 14 de la Constitución que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". En cuanto al Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo 4
18 19 CORTE SUPREMA USTICIA 02 03108 1051 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS ALBERTO RANONI SOSA CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 - N.° 1849. 2022 2 previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de vesta Sala con respecto a esta normativa, no surge como controversial sino ›meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma si no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. - Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida,_у en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Artículo 18 de la Ley 2345/03. Es mi voto.-. - A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 734. Asunción, 24 de noviembre de 2022.- Apog. • Julio . Pavon Martínez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 y del Art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03 con relación al accionante, Señor LUIS ALBERTO RANONI SOSA. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7711 § SECRETARIA * D JUDIAL oog, illio C. Pavon Marine. Societaris 5
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