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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA Y CARMEN DORA MANCUELLO VDA. DE RIVEROS C/ ART 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2008. N°: 1415. - 16 171 18 1 20/21. ES ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta y tres. 25 1En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinticuro dias delmes de del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, si Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, anté mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA Y CARMEN DORA MANCUELLO VDA. DE RIVEROS C/ ART 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por las Sras. Josefina Rodriguez de Mendoza y Carmen Dora Mancuello Vda. de Riveros, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. -.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Las señoras JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA y CARMEN DORA MANCUELLO VDA. DE RIVEROS promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 Inc. W) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03". Argumentan que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticionan que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad les sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas. -. De las documentaciones agregadas en autos se advierte que ambas accionantes poseen la calidad de pensionadas en virtud a su condición de herederas de efectivos de las FF.AA. rimeramente, cabe referir que con relación al Art. 8 de la ley N° 2345/03 se da la inexistencia de agravio actual, es decir, el gravamen ya no tiene existencia al momento en que es resuelta la acción de inconstitucionalidad, ello debido a que la norma impugnada ha sido modificada por la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modiicase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art.8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, neficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio NZUNO FREIAS Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de : actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Nos encontramos ante un caso en el cual existe una alteración de las circunstancias que motivaron el proceso, circunstancia que conlleva una pérdida de toda virtualidad práctica. Esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta, y, advirtiendo que en el caso de autos los supuestos de hecho se han alterado, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto y carente de significación efectiva, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. En relación al inc. w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, las recurrentes direccionan su impugnación en relación a la derogación del Art. 187 de la Ley 1115/97, el cual dispone en relación al "HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO", cabe mencionar que en autos las accionantes revisten el carácter de herederas, por lo cual la disposición que pretenden reivindicar por medio de esta acción no es susceptible de aplicación a las mismas. - Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04. Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada 10 de julio de 2009, habiendo emitido mi voto, según consta en el libro de remisión de expedientes, los mismos han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto el 27 de noviembre de 2020, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. -.... Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA y CARMEN DORA MANCUELLO VDA. DE RIVEROS. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Las accionantes, identificadas en el escrito de presentación de la acción (fs. 6/11), por a sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 8 (modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO") y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y contra el Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Para el efecto arriman a estos autos los documentos que acreditan su calidad de herederas de Jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación. . Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 24 de diciembre de 2020. . Alegan las accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46 y 103 de la Constitución y fundan su acción manifestando, entre otras cosas, que: "(...) la LEY 2345/03 no cumple ni garantiza la igualdad de los activos con los pasivos" 2
T/18/19/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA Y CARMEN DORA MANCUELLO VDA. DE RIVEROS C/ ART 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2008. N°: 1415. 25-11-2022 Con respecto a la impugnación del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 (modificado por el Articufo 1 de la Ley N° 3542/08), entendemos que tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, pues sigue manteniendo el criterio de que la actualización Sider los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, al periodo inmediatamente precedente. expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). -.... De la norma transcripta se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" Ante la norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. . La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos, favorece de igual modo a os jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. ...... El Artículo 46 de la Constitución dispone; "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desiqualdades injusta no seran consideradas como tactores discriminatorios sino igualitarios" Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizarala todos los habitantes de la República. 2. "La igualdad/ante las leyes..." Por lo la ley puede, naturalmente, utilizar el Índice de Precios del Consumidor (I.P.C) do por él Banco Central del Paraquay (B.C.P) para la tasa de variacion, siempre que 3 M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa........... Que, el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03 atacado en autos, deroga el Artículo 187 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" que dice: "El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad. Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley". Que al ser derogado el Artículo 187 de la Ley N° 1115/97 por el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por las recurrentes, garantizados previamente por el Artículo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). La normativa contemplada en el Articulo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene el Artículo 14 de la Constitución que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". ............. Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución, en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta En cuanto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma Por lo manifestado precedentemente concluyo que las normas impugnadas en autos (Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 y Artículo 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03) contravienen manifiesta e indudablemente principios constitucionales previstos en los Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las personas" 47 num. 2) "De las Garantías de la Igualdad", 103 "Del Régimen de Jubilaciones" y 137 "De la Supremacía de la Constitución" de la Constitución siendo la incompatibilidad de las mismas con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. . Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y. en consecuencia, declarar respecto de las accionantes la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Artículo 18 de la Ley 2345/03. Es mi voto. - A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro César Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos, y, asimismo, dejo constancia que estos autos han llegado a mi Gabinete en fecha 22 de diciembre de 2021. Es mi voto. 4
1 18 19/20 \21 22/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA Y CARMEN DORA MANCUELLO VDA. DE RIVEROS CI ART 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2008. N°: 1415. - ESTADIST 25 - 11- 2022 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que Roquo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SL Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro INATONIO 2531 Ante mí: •Ulio C. Pavon Martinez Secretaric SENTENCIA NÚMERO: 733. Asunción, 24 de noviembrt de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y. en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Artículo 18 de la Ley 2345/03.con respecto a las Sras. JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA y CARMEN DORA MANCUELLO VDA. DE RIVEROS, de conformidad a lo establecido al Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar Ministro 8 SECRETARIA 5
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