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2 5 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 107. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MERCEDES LEGUIZAMON VDA. DE PAREDES Cl ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08 QUE DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y C/ EL ART. 18 INC W) DE LA LEY N° 2345/03". AÑO 2019, N°: 828. -. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del noviembr del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la " Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MERCEDES LEGUIZAMON VDA. DE PAREDES CI ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08 QUE DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y C/ EL ART. 18 INC W) DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Mercedes Leguizamón Vda. de Paredes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora MERCEDES LEGUIZAMON VDA. DE PAREDES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el Art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES*. —.... Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. - La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del juicio puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con caracter previo su consideración. Cabe manitestar que de las instrumentales acompañadas al escrito de promocion de la acción se constata que la accionante no ha justificado fehacientemente su calidad de pensionada de la Administración Pública -tal y como manifiesta ser-, no ha acreditado de modo alguno tal condición, por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada -con relación a la recurrente- a estudiar la inconstitucionalidad o no de las normas impugnadas, ya que el equisito esencial no ha sido justificado. Y este requisito es esencial, dado que la acción ha sido dirigida contra disposiciones que afectan a quienes ostenten la calidad de jubilados de la Administración Pública - Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 y Art. 1 de la Ley N° 3542/08. -. . esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. A Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 TONIO FRKTES winieto ag. útilio pavon Mat Secretario Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1859 del 12 de diciembre de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que por defectos formales no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MERCEDES LEGUIZAMON VDA. DE PAREDES. ES MI VOTO. . A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Soy de la opinión que, en primer lugar, corresponde el rechazo de la acción respecto del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004; por otro lado, corresponde acoger favorablemente la acción de manera parcial y declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 y del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 -únicamente en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97- respecto de la accionante, y con base en los siguientes fundamentos. -.... Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta con relación a la actualización de los haberes jubilatorios de la accionante, esto es, con relación a la impugnación del Art. 8° de la Ley 2345/03, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/08, es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (las negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. . Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Direcciór General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003- Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían asi actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). - De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Con relación a la acción promovida respecto del Art. 18 inc. w) de la Ley 2345/03, considero que, al haber derogado la disposición del Art. 224 de la Ley N.° 1115/97 que establecía "La pensión determinada en este título estará sujeta a las variaciones anuales 2
CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA SUPREMA POR MERCEDES LEGUIZAMON VDA. DE PAREDES C/ DE USTICIA ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08 QUE DEROGA EL ART. 8 20 DE LA LEY N° 2345/03 Y C/ EL ART. 18 INC W) DE LA LEY -11- 2022 N° 2345/03". AÑO 2019, N°: 828. establecida: por la Ley del Presupuesto General de la Nación pera los sueldos del personal en E enida en cultados coniome 1 prescien constitucional del At 103. Voto en este Reactividad", le causa el mismo agravio a la accionante, pues le impide que sus haberes de A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que, se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghann O AUTOMO FRETES Ministro Ante mi SENTENCIA NÚMERO: 731. PODER Asunción, 24 de noviembre de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la O SECRETARE: 2 D JUDIC: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y. en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Artículo 18 de la Ley 2345/03.con respecto a la Sra. MERCEDES LEGUIZAMON VDA DE PAREDES, de conformidad a lo establecido al Art. 555 del C.P.C. Dr. Victor Ríos Ojeda Miniatro 3
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