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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "EL ART. 251 DE LA LEY DE ORG. ADMINIT. DE 1909 DE LA LEY 700/96, ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y DE LOS ARTS. 4, 7 Y 12 DEL DECRETO N° 14.434" (PRESENTADA POR VENANCIO ROMAN, MILITAR EN INACTIVIDAD). ANO: 2001 - N.° 1512. 08 106 1057 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos veintinueve. 25 En la-Ciudad Asunción, Capital de veinticuatro , dias del mes de noviembre , del año Paraguay. a fi dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de /t054icia. tos Exomos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "EL ART. 251 DE LA LEY DE ORG. ADMINIT. DE 1909 DE LA LEY 700/96, ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y DE LOS ARTS. 4, 7 Y 12 DEL DECRETO N° 14.434" (PRESENTADA POR VENANCIO ROMAN, MILITAR EN INACTIVIDAD), a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Venancio Roman, por sus propios derechos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: Abog ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado VENANCIO ROMAN, en causa propia promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 251 de la "Ley de Organización Administrativa", el Art. 1 de la Ley N° 700/96, Art. 61 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y los Arts. 4 Inciso b) 7 inciso a) y 12 del Decreto N° 14.434/2001 "Por el cual se aprueba el Programa de Racionalización Administrativa a regir en los Organismos y Entidades del Estado elaborado conforme al Artículo 33 de la Ley N° 1661/00, "Que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2001" y se adoptan procedimientos y medidas tendientes a la reducción de gastos del Estado", alegando la conculcación de disposielones constitucionales. De la documentación acompañada, surge que a ts. 10/12 obra el Decreto N° 1477/1999 por el cual se le acuerda retiro del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación al Coronel JM VENANCIO ROMAN. Asimismo a fs. 18 se halla glosado el Decreto N° 2424/1999 por el cual se lo nombra como Auditor General de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional....... Debo advertir que en el presente caso ya he emitido voto en fecha 22 de junio de 2006, según consta en el libro de remisión de expedientes. Luego, el 06 de diciembre de 2019 el expediente ha ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efector E ontra el Art. 1 ° de la Ley 700/96. Las citadas disposiciones no denotan vicio de constitucionalidad porque reglamentan el Art. 105 de la Constitucion, que pronibe la nora e r a te a Toy gra Las cadas At. 61 de la Ley N° 1626/2000 y doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podra percibir funcionario público, más de un sueldo remuneración bluy Pavoi secreta Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. inistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo у no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por tanto la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, у no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. En primer lugar, y en lo referente a Arts. 4 inciso b), 7 inciso a) y 12 de Decreto N° 1443412001 cabe señalar que el mismo era reglamentario de la Ley de Presupuesto General de la Nación para el año 2001, por lo tanto la vigencia del mismo estaba supeditada a la citada ley presupuestaria, la cuales en nuestro país, por disposición constitucional es de carácter anual. En consecuencia, al tiempo de promoción de la presente acción (14 de enero de 2016) el mismo ya no se encuentra vigente. Considero conveniente traer a colación ciertas circunstancias relevantes a los efectos de la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. En efecto, la Ley 1535/99 en su artículo 19, párrafo primero, expresa: "Vigencia del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año". La presente demanda se plantea contra la pretensión de aplicación del decreto reglamentario de la ley presupuestaria del año 2001. Ahora bien, y tal como lo define el artículo transcripto, la disposición atacada forma parte de un cuerpo normativo de vigencia temporal cual es de un año, transcurrido este plazo y acorde a lo que expresa la ley, por medio de los canales competentes aquel perdera su vigencia al ser derogado automaticamente por una nueva normativa contenedora del plan presupuestario a aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondiente al siguiente año. Por otra parte, debemos tener en cuenta que a la fecha en que se dicta el presente fallo, el presupuesto general de gastos para el año 2001 ha sido plena e innegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que la normativa cuya nulidad pretende ha dejado de afectarle al ser, expulsada del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual. Ante tales extremos, en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como; controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. Concluyendo que a la vista de esta Sala, al momento le fallar sobre la demanda no existiria ya un interés juridicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados ya que por un lado, la ley base para el ejercicio fiscal 2001 y su decreto reglamentario han sido integramente ejecutados , en el campo temporal, y por otro extremo, a la fecha rige en materia presupuestaria una nueva disposición, la cual no forma parte del presente proceso. El Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa establece: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir". Sin embargo, el artículo cuestionado obliga 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "EL ART. 251 DE LA LEY DE ORG. ADMINIT. DE 1909 DE LA LEY 700/96, ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000 01 DE LA FUNCION PUBLICA Y DE LOS ARTS. 4, 7 Y 12 DEL DECRETO N° 14.434" (PRESENTADA POR VENANCIO ROMAN, PECIE 8= ESTADISTIG 6022 MILITAR EN INACTIVIDAD). AÑO: 2001 - N.° 1512. ES 19 25 al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando fi sus servicios al Estado, ;circunstancia ésta que vulnera el derecho de propiedad (Art (BTT2118% 109 C.N.), en razón de que la jubilación ,constituye un patrimonio del jubilado con si carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio. Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad en el sentido de declarar inaplicable el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación al accionante. Es mi voto. - A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes, por los mismos fundamentos. = Por otra parte, quisiera dejar sentado que el expediente ha ingresado a este Despacho en fecha 30 de junio de 2020 y que yo he asumido en el cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema de justicia en fecha 27 de mayo del año en curso. Es mi voto. . A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Dr. Antonio Fretes en el sentido de hacer lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad opuesta por sus mismos fundamentos. Asimismo me permito dejar expresa constancia que estos autos han llegado a mi Gabinete en fecha 12 de diciembre del 2021. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniatro SENTENCIA NÚMERO: 729 Asunción, noviembr de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional ¿ulio C. Pavon Nol Secretario HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909 con relación al Señor Venancio Roman.-a LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dictada en autos a traves del A.I. N° 1753 del 21 de noviembre de 2001. ANOTAR, registrar y notificar. ZARCRETARIA M MinE Dr. Victor Rios Ojeda Minis ro Ministro 3
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