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CORTE SUPREMA DE) USTICIA 7013113123 ESTADISTICA C - 6 5 JUL. 2022 Roque López Franco sidro Me ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PORFIRIO GIMENEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. A LA LEY 2153/03; QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2018/02". 547/2019.- 190 A.L.N°:...797. Asunción, 4 de julio de 2022.- acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Marcial azâlez, en nombre y representación del Sr. Porfirio Giménez, contra art. 1 333/11 que modi a la Ley 2153/03, que modifica y amplía a la Les CONSIDERANDO: Que, el accionante refiere que el articulo impugnado es inconstitucional, porque viola los artículos 47, 107, 108, 132 y 137 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Que, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada como también ha citado las que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C, OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será dediarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posteriondad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los pesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte quien corresponde impulsar el tramite; es decir en el abandono de la instancia. His import te recordar que, la instancia puede permir desde el momento mismo en que se acto, es decir, desde que se planteo judicialmente la cuestión a través de la promoción Julio cS a demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que «Exista una demanda y qué la mismo haya sido presentada ante un tribunal, para que principe el cómputo del termino de la prevención (LOUTAYE RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. P. 48). Dicho esto y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 27 de marzo de 2019/ según cargo obrante f. 21 vito. Posteriormente desde esa habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por la Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de Dr. Victor Ríos Ojeda Dr Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. escritos de urgimientos para la prosecución de trámites presentados dentro del plazo la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 25, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después de iniciada la acción. Si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020).-....-. Además, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En ese sentido, tambiên es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza.-.. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "|.] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3º del Art, 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts, 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite" (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIOKALIDAD: "PROMOVIDA POR PORFIRIO GIMENEZ C/ ART. 1 RECREADO JUSTICIA DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. A LA LEY 19 201 ESTADISTICA CIVIL 2153/03; QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2018/02". 547/2019.- - Mirego pala JUL. 2022 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el el parte de la motina (ED. ED ED 54-354; 54-955 591057, %.. 1 51 sient el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de anâloga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Así, es evidente que la demora en dictar resolución-prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es asi, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.-..- En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil.-.- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: I.- RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido el domicilio en el lugar señalado.- II.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. IIl.- DAR TRAMITE a la acción presentada por el Abogado Marcial Isidro Meza González, en nombre y representación del Sr. Porfirio Gimênez, contra art. 1 de la Ley 4333/11, que modf. a la Ley 2153/03, que modifica y amplia a la Ley 2018/02.- IV.- CORRER Vista a la Fiscalia General del Estado. V.- FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y ju remâna, de conformidad a lo dispu 131 del C.P.C ANG AR , registr te mier. Eugenio Tipénez 2 Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 2 ВЕСПЕТАРТА •
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