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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ILDA ARCA VDA. DE AQUINO Y CÉSAR MIRI AQUINO ARCA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ILDA ARCA DE AQUINO Y OTROS S/ TRATA DE PERSONAS'. AÑO 2019 N° 2483. 02 RECE CO A.I. Nº....796.... ESTADISTICA Asunción, 4 de julio de 2022. Acción de Inconstitucionalidad presentada por los abogados Evelio Zarza Maria Ciuda era Zarza, en representación de lida rea Va de Maquino y Cosar Mini Aquino Arca, en contra del A.I. N° 567 de fecha 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y del A.I. N° 430 de fecha 09 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelációnes en lo Penal, Cuarta Sala, ambos de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra del fallo de primera instancia que rechazó el pedido de revocatoria de la medida cautelar y mantuvo la prisión preventiva decretada en contra de Ilda Arca Vda. de Aquino y César Miri Aquino Arca; y de la resolución del tribunal de apelaciones que lo confirmó en todas sus partes. Al respecto, sostienen los accionantes que fueron infringidas las normativas establecidas en los Arts. 11, 17 y 19 de la Constitución Nacional, y los Arts. 4, 9, 10, 11, 234, 236 y 252 del Código Procesal Penal. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que los términos del escrito de promoción no acreditan fehacientemente la supuesta conculcación de las normas de rango constitucional invocadas, sus argumentos, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados tanto de primera como de segunda instancia; sin embargo no basta la mera disconformidad con la valoración adoptada por los juzgadores para la viabilidad de su pretensión, pues el accionante podrá discrepar con los fundamentos, pero mientras en él no se aprecien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.- QUE, es dable destacar, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en su jurisprudencia uniforme viene sosteniendo que la tarea de la misma es "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I.N° 747 de fecha 28 de mayo de 2007 y A.I.N° 812 de fecha 29 de mayo de 2007).- QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Evelio Zarza Molinas y Guido Vera Zarza, en representación de Ilda Arca Vda. de Aquino y César Miri Aquino Arca, en contra del A.I. N° 567 de fecha 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y del A.I. N° 430 de fecha 09 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificat por cédula Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Q SECHETARIA •
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