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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MELITONA LOPEZ Y NATALIA MARIA VANESA LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BERNARDA GIMENEZ GOMEZ C/NATALIA MARIA VANESSA LOPEZ, MELITONA LOPEZ Y ARNALDO MARTINEZ S/ DESALOJO" N° 254, Año 2020. - 1212212 DO 011 RECIBIDOD ESTADISTICA OVIL A.I. Nº...79.3.... Roque López Franco /La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Benicia Ojeda, en representación de Melitona López y Natalia María Vanesa López, contra el Acuerdo y Sentencia N° Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante, manifestando que la resolución impugnada es arbitraria, por la violación de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, del principio de congruen cia y la propiedad privada, pues los juzgadores no tuvieron en cuenta quien era el titular del inmueble al momento del inicio del juicio, ya que se tuvo por acreditada la existencia de una disputa sobre su titularidad, y su parte se encontraba autorizado a ejercer la posesión por quien había adquirido la titularidad del inmueble. Asimismo, aduce la extemporaneidad de la constitución del Juzgado en el inmueble después de cuatro años de iniciada la demanda de desalojo, pues se encontraba precluida la etapa procesal. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 numerales 8) y 9), 46, 4 7, 109 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embarg o, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de contro l de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que s e encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). . Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Benicia Ojeda, en representación de Melitona López y Natalia María Vanesa López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 222, del 30 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerci al y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifical Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Minist M. Diesel Junghanr Ministro CSJ. Dr. ANTONtO FRETES #tistro POD 2 SACRETAPTA A 2
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