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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RUBEN DARIO ORTIZ BALMACEDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIZABETH ROCIO BELINDA MONGELOS 0T 02], RECIBIO 13106 105/ MENDEZ C/ CARLOS ENRIQUE MONGELOS GARCIA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 500 AÑO: 2021.- ESTADISTICA -6 JUL. 2022 Le lo A.I. Nº...797.... Roque López Franco Asunción, 4 de julio de 2022- si VISTA: Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Escribano Rubén Darío Ortiz Balmaceda, porsus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 381, de fecha Cap do setiembre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Novene 'Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 16 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que ha planteado recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia porque no está fundada en la Constitución y las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia. Manifiesta que esa resolución arbitraria no tuvo en cuenta la supremacía de la Constitución que se quiere hacer notar su carácter de norma primera y fundamental del ordenamiento jurídico, tal como lo declara el Art. 137 de la Ley Suprema de la República, pues carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. Menciona que interpuso recurso de nulidad y apelación solicitando al Aquem hagan uso de la Facultad Ordenatoria e Instructoria, conforme al Art. 18 del C.P.C., trayendo a la vista el original de la Escritura o sea el Protocolo del Escribano para ver las firmas , quienes no lo hicieron y anularon una Escritura Pública, fotocopia de ella, sin ver el protocolo, donde se estampan las firmas de los contratantes. Concretamente señala la vulneración de los artículos 46, 47 y 137 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..._. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del -1- Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 16 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.— POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Escribano Rubén Darío Ortiz Balmaceda, par sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 381, de fecha 25 de setiembre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de techa 16 de tebrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. ANOTAR y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro DX. ANTOÑIO FRETES Ministro • Julio . Pavón Martine: ODER JUDICIA -2
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