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CORTE SUPREMA DE USTICIA REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. GUSTAVO DE GASPERI EN LOS AUTOS CARATULADOS: INCONSTITUCIONALIDAD en el juicio: "Cabaña la Gloria S.R.L. c/ Arts. 104 y 103 del Título XI, Cap. Único, de la Ley N° 1863 del 04/10/01 y la Resolución N° 2536 del 13/09/06 del Indert" AÑO: 2012 - N.° 365. RECIBIDO ESTADISTICA A.I. N° 790. Asunción, 4 de julio de 2.022.- Prete este el cereo derie de Desarl Rural y de la frera (NE R7), y pore CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Tanto el Abogado del Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) como el Procurador General de la República, plantean recurso de reposición -en sendos escritos que obran a fs 81/84 y 85/88, respectivamente- contra el A.I. N° 869 de 04 de junio de 2015 (fs. 72/73), por el cual esta Sala reguló los honorarios profesionales del Abg. Gustavo De Gasperi, por los trabajos desplegados en el marco de la acción de inconstitucionalidad arriba individualizada, fijándolos en la suma de Dólares Americanos Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres (USD. 453.693). Ambos recurrentes sustentan la reposición plantada en la inexistencia de contenido económico para calcular los honorarios recurridos, por lo que estos debieron regularse de acuerdo con el Art. 62 in fine de la ley arancelaria, señalan, y no por el valor del inmueble propiedad de la parte representada por el abogado acreedor de los referidos honorarios. Dicen que, en todo caso, debió considerarse el valor fiscal del inmueble en cuestión, y no el valor que antojadizamente asignó al mismo el abogado regulante, valor del cual les fue corrido un traslado incompleto y al cual se opusieron, por lo que estiman que esta Sala debió designar un perito de oficio, en cumplimiento del Art. 26 inciso c) de la ley de honorarios, lo cual se omitió, manifiestan. De la precedente reseña se advierte que el núcleo de los agravios en ambos recursos es coincidente -inexistencia de contenido económico para el cálculo de los honorarios recurridos- y teniendo en cuenta los principios procesales de economía y concentración, los mismos deben ser resueltos en una misma resolución. Adelanto en señalar que, en mi apreciación, los trabajos justipreciados en la regulación ahora recurrida, fueron desplegados en el marco de una acción de inconstitucionalidad que carece de contenido económico, por lo que, tal como sostienen los recurrentes, debieron ser calculados en jornales (Art. 62 in fine de la Ley 1376/88).- Con el propósito de dar claridad a mi tesis, cabe traer a colación la cuestión implicada en la acción de inconstitucionalidad en la que trabajó el Abg. De Gasperi acreedor de los honorarios recurridos). En dicha acción, la persona jurídica "Cabaña Gloria S.R.L." , representada por el citado profesional, impugnó de inconstitucionalidad algunos artículos del Estatuto Agrario -Ley N° 1863/02- que totto eultan al Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) a promover juicios de smensura judicial de propiedades rurales, a los efectos de detectar y, en su caso recuperar/excedentes de tierras de dominio fiscal que estuvieran detentadas por particulares (Arts. 104/108); también fue objeto de impugnación la Resolución N.° PE CARMELOA. CASTIGUIONI Dr. Eugenio Jiménez L Ministro Miembro ¡ ibunal de Apeiación sta bala Cesar M. Diesel junghanns Ministro 65J, 2536/06, por la cual el entonces Presidente del INDERT, atento a las referidas disposiciones del Estatuto Agrario, resolvió iniciar un juicio de mensura en relación con el inmueble del accionante. Dicha acción de inconstitucionalidad fue acogida por esta Corte, por lo que la parte representada por el abogado cuyos honorarios ahora se encuentran recurridos resultó victoriosa. -_. No existe, pues, en este caso "provecho económico obtenido" ni "contenido patrimonial en litigio", aludidos por el Art. 62 primera parte de la ley de honorarios, como supuestos en que corresponde la regulación porcentual en razón del contenido económico, ya que, por un lado, la sentencia de esta Sala no impuso una condena pecuniaria, sino que declaró inconstitucional e inaplicable a la accionante una disposición legal y, por el otro, ningún monto pecuniario fue materia de discusión entre las partes en el marco de la acción de inconstitucionalidad. -..... Ciertamente, existen l casos en que una vez resuelta la inconstitucionalidad, ella traduzca una consecuencia material de contenido monetario en forma directa o indirecta, o sea, en ocasiones existe una proyección económica que surge con el pronunciamiento de esta Sala y que puede ser tomado para justipreciar la labor de los profesionales, pero lo referido no se da en este caso concreto, en el que, reitero, es imposible cuantificar o estimar pecuniariamente el beneficio inmediato obtenido por el abogado en favor de su representada. Asimismo, en atención al doble carácter en que intervino el Abg. Gustavo De Gásperi y al resultado favorable obtenido para su cliente, corresponde la aplicación del Art. 25 de la Ley Arancelaria, en el sentido de incrementar en un 50% los honorarios. - Entonces, la liquidación de los honorarios profesionales debe realizarse según el siguiente calculo: Jornal mínimo (Decreto N° 5562/21): Gs. 88.340 Art. 62 infine Ley 1376/88 (200jornales) ... Art. 25 Ley 1376/88 Art. 29 Ley 2421/04.... Acordada N° 337/04 (I.V.A. 10%) 16.868.000 8.805.100 13.207.650 1.320.765 14.528.415 En consecuencia, considero que los honorarios profesionales del Abg Gustavo De Gasperi deben quedar establecidos en la suma de GUARANIES CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE (Gs. 14.528.415), I.V.A. incluido. Es mi voto. A su turno el Doctor JIMENEZ ROLON dijo: Primeramente, corresponde señalar que en el caso particular debe estudiarse el recurso de reposición interpuesto por el Abogado José María Parra Prieto, representante del Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), y por el Procurador General de la República Roberto Moreno Rodríguez A., representante del Estado Paraguayo, contra el A.I.N°869, del 4 de Junio del 2.015, teniendo en cuenta que la resolución en cuestión puede ser objeto de recurso de reposición de conformidad al Art. 17 de la Ley N° 609/95. Por la citada Resolución esta Sala Constitucional resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Gustavo De Gasperi, por los trabajos profesionales realizados en esta instancia en el juicio mencionado con anterioridad dejandolos fijados en la suma de Dólares Americanos Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y tres (453.693$), en su doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador, al cual debe adicionársele el 10%, en concepto de /.V.A ANOTAR... De la lectura de los respectivos escritos de fundamentación del presente recurso, se colige -como lo señaló el señor Ministro preopinante- que los recurrentes sostienen que debía aplicarse el Art. 62 in fine de la Ley arancelaria y no tomarse como base de la regulación el valor real del inmueble, valor que, por lo demás fue estimado unilateralmente por el peticionante sin darse cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 26 literal "c" de la Ley 1376/88. - En resumidas cuentas, el representante del Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra, alegó que los Magistrados se equivocaron al sostener que su parte no cuestionó 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. GUSTAVO DE GASPERI EN LOS AUTOS CARATULADOS: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD en el juicio: "Cabaña la Gloria S.R.L. C/ Arts. 104 y 103 ESTADISTICA CI PECTADO del Título XI, Cap. Unico, de la Ley N° 1863 2021 del 04/10/01 y la Resolución N° 2536 del 13/09/06 del Indert" AÑO: 2012 - N.° 365.- pre monito de tal estimarion alza po econoitante. En ese serido, armó que la acción no es, susceptible de apreciación económica y que, por ende, debía aplicarse el favorable tal argumento, debía tomarse como monto del juicio el valor fiscal del inmueble. A más de lo expuesto señaló que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 26 literal "c" de la Ley 1376/88 ya que no se le corrió traslado de la prueba documental en la que conste el valor del inmueble objeto de la mensura. Concluyó el petitorio de rigor solicitando que se dicte sentencia haciendo lugar a la nulidad o revocando el auto interlocutorio impugnado. Por su parte, el Procurador General de la República, alegó que la mensura es una operación meramente técnica y que, si tuviera un valor económico, se debería haber aplicado el Art. 40 de la Ley 1376/88. Sin embargo, aclaró que corresponde la aplicación del Art. 62 segunda parte, de la mencionada ley. Finalmente, solicitó que se haga lugar a su recurso de reposición y se disponga, en su caso, la retasa de los honorarios en 200 jornales mínimos. -..- Para resolver la cuestión propuesta es menester realizar un recuento de las actuaciones ocurridas en autos. El Abogado Gustavo De Gasperi, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, en doble carácter, por los trabajos realizados en esta Instancia, en los autos caratulados "Acción de Inconstitucionalidad promovida por Cabaña La Gloria S.R.L. c/ Arts. 104 y 108 del Título IX, Cap. Unico, de la Ley N. 1863 del 04/10/01 y la Resolución No. 2536 del 13/09/06 del Indert", los que concluyeron con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 22 de Julio del 2.010. - Por la citada Resolución la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dispuso: "HACER LUGAR, a la presente acción de inconstitucionalidad planteada. ANOTAR..... . El citado profesional promovió dicha acción de inconstitucionalidad contra el Título XI, Capítulo Único, Excedentes Fiscales de la Ley N° 1863 del 04-X-2001 (Estatuto Agrario) y en particular de los artículos 104 y 108 del referido Título y la Resolución P.N. 2536/06 del 13 de septiembre del 2.006 suscrita por el Presidente del INDERT, a los efectos de salvaguardar un excedente fiscal de su representado. En la resolución que hizo lugar a la acción se aclaró que nuestra legislación positiva tiene las vias procesales justas y acordes a nuestra constitución nacional, para que tanto Estado como terderos, puedan de una u otra forma recuperar las tierras fiscales detentadas ilegalmente. - A este respecto, el Art. 62 de la Ley N° 1.376/88 establece: "La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido... Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales..." Esta disposición legal es concordante con el Art. 21, inciso a) de la mencionada Ley Arancelaria, que establece que, para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: ". ...a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor y calidad jurídica de la labor principal; c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; d) El provecho económico obtenido porelcliente". - Abog. Julio O En ese orden de ideas, coincido con el Ministro preopinante, en cuanto a que no existe provecho economico obtenido para el justiprecio de los honorarios protesionales solicitados, tratándose de la inaplicabilidad de una ley, en efecto no se discutieror cuestiones relacionadas con sumas de dinero de manera -directa o situaciones Dr. CARMEO A CASTIQLIOANI Miembro Intounal de ApelariónSta. Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Eugenio jiméne. R Ministro susceptibles de apreciación económica, por lo que deben ser calculados en jornales como lo estipula el segundo párrafo del Art. 62 de la ley arancelaria, en consideración a la naturaleza e importancia del juicio, el mérito de la labor protesional apreciada por su calidad, eficacia y demás circunstancias previstas en los Art. 21, 25 y 62 de la Ley 1376/88. —_ Antes de establecer el monto de los honorarios se debe decir que es la suma de G. 76.311, la que debe tenerse en cuenta como un jornal diario, habida cuenta que los abogados no son jornaleros. Esta magistratura ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el jornal mínimo a que alude la Ley 1.376/88 se refiere al salario mínimo mensual. El jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -y que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Vemos que el abogado Gustavo de Gasperi actuó en caracter de patrocinante y procurador en la promoción de la acción de inconstitucionalidad. Consideradas tales circunstancias, así como la calidad y la labor desplegada corresponde otorgar la cantidad de 200 jornales en carácter de patrocinante y 100 jornales en carácter de procurador, lo que en guaranies arroja la suma de Gs.22.893.300 En cuanto a la aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/2004 diremos cuanto sigue. Debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad de dicho artículo, por atentar contra el principio de igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución. Estas declaraciones se fueron dando, en su mayoría, en procesos incidentales que coloquial y doctrinariamente se han denominado "consultas constitucionales"; pero que, en realidad, provienen de la facultad oficiosa de los órganos jurisdiccionales de provocar el control constitucional, de acuerdo con el literal "a" del Art. 18 del Código Procesal Civil. Cuando los órganos jurisdiccionales cuestionan la constitucionalidad de una norma, está prevista la facultad, expresamente acogida por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. No es precisamente una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del Art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el Art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Ahora bien, esta misma situación fáctica puede ocurrir dentro un proceso tramitado ante la Sala Constitucional. Es decir, esta Sala, cómo cualquier otro órgano jurisdiccional, puede considerar que una norma -cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto-es, a su fundado criterio, violatoria de la Constitución. La distinción entre ambas situaciones descriptas radica en una cuestión de competencia. A diferencia de los demás órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional sí cuenta con competencia para declarar la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad de una norma para el caso concreto. Ello es así, por el control concentrado de constitucionalidad instaurado por nuestra Constitución. - En efecto, es sabido que, conforme la Ley N- 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex Art. 260 de la Constitución y Art. 11 de la Ley 609/95, o, bien, del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex Art. 259 de la Constitución y Art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, los demas órganos jurisdiccionales no tienen competencia para tal declaración, y por ende, ante una norma aplicable en juicio y reputada 4
DEL PAO CORTE SUPREMA DE USTICIA REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. GUSTAVO DE GASPERI EN LOS AUTOS CARATULADOS: 02 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD en el juicio: RECIBIDO "Cabaña la Gloria S.R.L. c/ Arts. 104 y 103 ESTADISTICA del Título XI, Cap. Unico, de la Ley N° 1863 - 6 JUL. 201 del 04/10/01 y la Resolución N° 2536 del 13/09/06 del Indert" AÑO: 2012 - N.° 365. pu inconstitucional, deben provocar el respectivo control. Pero, lógicamente, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de justicia, no se encuentra obligada a consultarse a sí misma acerca de la constitucionalidad de una norma; pues ya cuenta con competencia para declararla en virtud del Art. 260 de la Constitución y el art. 11 de la Ley N- 609/95. . A modo de ejempio, resulta relevante traer a colación el Art. 541 del Código Procesal Civil, que menciona expresamente la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de actos normativos. Aún cuando dicha norma está comprendida dentro del trámite de la excepción de inconstitucionalidad, nuestro ordenamiento admite una declaración oficiosa, independientemente de la vía por la cual se provoca el control de constitucionalidad. De hecho, así lo considera la doctrina nacional: "Esta norma abre la posibilidad de que el máximo órgano jurisdiccional se pronuncie de oficio acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos normativos, dentro del marco señalado. En nuestra opinión, la aludida norma también podría ser aplicada, en idénticas circunstancias, cuando se tratare de una acción de inconstitucionalidad" (LEZCANO CLAUDE, Luis. 2000. "El control de constitucionalidad en el Paraguay" Asunción, La Ley Paraguaya S.A., 1ª ed., p. 82). Desde luego, en definitiva, "la cuestión de constitucionalidad no es susceptible de surgir exclusivamente a petición de parte, sino que puede ser suscitada por la misma Corte Suprema, de forma oficiosa conforme con el Art. 563 del Código Procesal Civil" (TORRES KIRMSER, José Raúl. 2010. "La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción", p. 91). -.......-. De todos modos, incluso el Art. 132 de la Constitución faculta a la Corte Suprema de Justicia a declarar la inconstitucionalidad, naturalmente conforme con normas legales. El único requisito es que la cuestión se produzca por medio de un proceso, es decir, que lo que deba resolverse haya llegado a su conocimiento mediante un acto introductivo de la instancia hecho por las partes interesadas: "Sólo es dado a la Corte proceder de oficio a la declaración de inconstitucionalidad cuando hay proceso y este ha llegado a su conocimiento mediante algún acto introductivo de la instancia En ningún caso puede ella iniciar un proceso con el objeto de proceder a la declaración, ni sustraerlo espontáneamente del conocimiento de los jueces inferiores. El ejercicio de su facultad de control debe estar justificado por el ejercicio normal de la competencia y es siempre indirecto'' (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. "La garantía de inconstitucionalidad". Asunción, Litocolor, 1ª ed., pp. 38 y 39). Naturalmente, esto se ha producido en el caso de autos, ya que hay un pedido expreso de regulación de honorarios por trabajos realizados, ante esta Sala Constitucional, por el Abg. Gustavo De Gasperi(f.6), por lo que consiguientemente se debe, en atención a dicho pedido, determinar la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley 2421/2004, conforme con lo expuesto. - Esto quiere decir sencillamente que, es admisible que esta Sala Constitucional estudie, oficiosamente, y solo en este caso concreto, la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte. Este artículo es aplicable al oba julio "caso del autos, en el cual el profesional solicitante actuó en juicio en representación d e la parte actora contra el Indert y la Procuraduría General del Estado, que contorme con la Ley 2479/04 soh personas autárquicas de derecho público,_lo que incursa la dicho instituto dentro del Art. 3 inc. d) de la Ley 1535/1999, y en consecuencia/ hace que el MELO À. CASTIGLIONI Miembr DT. Eugenio Jiménez B. Tribunal de pelación Sta. Sala Ministro Cesar M. Diesel Jurghanns Ministro CSJ. profesional se vea afectado por la disposición del Art. 29 de la Ley 2421/2004. En efecto, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que intervenga el Estado. —- Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. - A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integramos, agregamos que muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino también administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigual respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del último párrafo del art. 46 de la Constitución Nacional, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea parte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detrimento de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vinculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (BIDART CAMPOS, Germán J., 1992; "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Buenos Aires, Ed Ediar. pág. 259). Esta Alzada dispuso se corra vista al Ministerio Público a los efectos de que el mismo ejerza la facultad consagrada en el Art. 554 del Código Procesal Civil con relación a la aplicación de dicha normativa que podría afectar el principio de igualdad previsto en el Art. 46 de la Constitución Nacional (f. 110). El Fiscal Adjunto Abg. Celso Sanabria González, la contestó en los términos del Dictamen N° 1681 con fecha 10 de Agosto del 2.021, en el cual manifestó que es criterio de dicha representación fiscal que el acto normativo, es decir el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 resulta violatorio de la garantía constitucional de la igualdad contemplada en los artículos 46 y 47 inc. 2) de la Constitución Nacional, por lo que recomienda su inaplicabilidad en el presente juicio (fs.111/113). En consecuencia, el Art. 29 de la Ley 2421/2004 resulta evidentemente inconstitucional, por lo que, de conformidad con el Art. 260 inc. 1) de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar, de oficio, la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. - 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA 10 2017123/20 01 ESTADISTICA - 6 JUL. 1022 REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. GUSTAVO DE GASPERI EN LOS AUTOS CARATULADOS: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD en el juicio: "Cabaña la Gloria S.R.L. c/ Arts. 104 y 103 del Título XI, Cap. Único, de la Ley N° 1863 del 04/10/01 y la Resolución N° 2536 del 13/09/06 del Indert" ANO: 2012 - N.° 365.- foque Lo? Por última en cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, dietada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el si importe del Impuesto al Valor Agregado -.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en la materia, N- 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada. En consecuencia, corresponde hacer lugar al Recurso de Reposición, y de conformidad con las motivaciones señaladas, declarar la inconstitucionalidad del Art 29 de la Ley N- 2421/04 y su inaplicabilidad al presente caso. Luego, en virtud de los Arts. 21, 25, 62 y concordantes de la Ley N- 1376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Gustavo De Gasperi, por los trabajos realizados en los autos principales y concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 22 de Julio del 2.010, en la suma de G. 22.893.300 (GUARANÍES VEINTE Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS) en ambos caracteres. A dicho monto corresponde adicionar la suma de G. 2.289.330(GUARANÍES DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA) en concepto de I.V.A., de conformidad a lo dispuesto por Acordada Número 337/04. Es mi voto. A su turno el Doctor CASTIGLIONI manifestó que se adhiere al voto del Doctor JIMENEZ ROLON, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto. DECLARAR la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N- 2421/04 y, su inaplicabilidad en el presente caso. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Gustavo De Gásperi en la suma de Gs. 25.182.630 (GUARANIES VEINTE Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA), I.V.A. incluido. ANOTAR, registray y nofificar. Dr. CARMELO A. CASTIGLIØNI Tribunal de Apalatión Sta. Sal Ministro CSJ. Eugenio Jimér Ministro PODER Ante mí: Abog. Julio C. avón Mal iner Tati. ("") 7
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