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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SOCIEDAD DE GESTIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS PARAGUAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABINO DAGOGLIANO MORIN DIFAMACIÓN" AÑO 2020 N° 1249.- RECIBIDO ESTADISTICA A.I. Nº....78.7... 07. Asunción, 1 de julio de 2022. La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis Fernando , Paraguay, en contra del A.I. N.° 76 de fecha 08 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y:- CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra del fallo de segunda instancia que confirmó la resolución dictada por el tribunal unipersonal de sentencia, por el que se rechazó la admisión de la querella por considerar que las personas jurídicas no cuentan con reputación. Al respecto, sostiene el accionante que se vulnera el art. 4 de la Constitución porque las personas jurídicas también tienen reputación y prestigio ante el público y los clientes. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma. derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es de carácter excepcional y es utilizado para tutelar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No debe ser incoado para reeditar el estudio de cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.-...- QUE, realizado el correspondiente examen de cumplimiento de los requisitos formales de la presente acción, se puede notar que las argumentaciones vertidas a lo largo de la presentación no contienen una fundamentación precisa respecto a la forma en que la resolución accionada vulnera los preceptos constitucionales invocados. Al respecto, debe recordarse que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de la garantía constitucional transgredida, sino que es necesaria la justificación concreta de la lesión ocasionada por la infracción de estas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantias constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida.- Asimismo, se advierte que los fundamentos del accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los Magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad la apreciación de los jurisdiccionales, sustento éste que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para promover una acción de inconstitucionalidad. "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema. no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente' operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). . QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis Fernando Ayala Bóveda, en representación de la Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay, en contra del A.I. N° 76 de fecha 08 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.-. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro . Dr. ANTONIO FRETE Ministro ADIC
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