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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISABEL BENITEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ISABEL BENITEZ MEDINA C/ LA SUCESION DE CARLOS GUILLERMO ZAMPHIROPOLOS S/ RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO POST-MORTEM. N° 1851 - AÑO 2021.- AI.Nº..785 ESTADISTICA CIV 2027 - 1 JUL. Asunción, 30 de Junio de 2022,- La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Isabel Benítez por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial Tercer Turno de la Capital; asimismo Ircontra el AyS N° 77 de fecha 20 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y "Comercial, Tercera Sala - Capital.- CONSIDERANDO: QUE, la accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron, en Primera Instancia, no hacer lugar a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente deducida por Isabel Benítez Medina; en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad y declarar desierto el recurso de apelación.-. QUE, el accionante alega que en el dictamiento de la resolución ya citada se traducen serias arbitrariedades, incongruencias у extralimitación de derechos entre lo peticionado por su parte y que lo resuelto en el fallo que se recurre de inconstitucional ha afectado la regularidad procesal, violentando y contrariando procesales y de orden público de rango constitucional. Alega la violación del Artículo 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente. de conformidad con el Art. 558 del CPC.-. A su turno, el MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in limine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámite, al rechazo in limine de la acción. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta la accionante la presentación, estos deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues no es un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Revisadas la argumentación esgrimida por la parte accionante en el escrito de promoción de la acción, si bien hace mención que han violados sus derechos constitucionales, no surge de esta el supuesto agravio irreparable, dicho de otro manera, la arbitrariedad ambigua por la actora resulta ser una mera discrepancia con la apreciación de los magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta retención de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y asi reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. Además, los agravios xpresados se retieren a cuestiones que guardan relación con el proceso sucesorio en si, más no os agravios precisos que le generan las resoluciones dictadas en el marco de esta litis, por lo qu no existe una lesión concreta, como ordena el Art. 12 de la Ley 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios y garantias establecidos en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-... DAR TRAMITE a la acción presentada por la Señora Isabel Benítez Medina, bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 234 de fecha 23 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Tercer Turno de la Capital; asimismo contra el AyS N° 77 de fecha 20 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial, Tercera Sala - Capital. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Tercer Turno - Capital, a fin de que remita los autos principales..... ANOTAR y notifi Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Sectaria P O SECRETARIA " JUDICIAL:
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