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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO EFRAIN ALEGRE SASIAÍN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PASCUAL BENITEZ BARRIENTOS OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO 2.021, N° 2651. . Milial. RECIBIDO A. I. Nº..... 2 7 JUN. Asunción, 27 de Junio de2022.- ELASTA a acción de inconsilucionalidai promovida por el soñor Pedro irain Alegre por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 636, de fecha 07 de i ideas del 2021, petel por do ribad d Apelacio en lo Penal de la Cuarta sala arecos 30 esta Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 que resolvió, entre otros, no hacer lugar al incidente de nulidad de acusación, no hacer lugar al sobreseimiento definitivo planteado, admitir la acusación formulada en contra de Pedro Efraín Alegre Sasiaín; y en consecuencia ordenar la apertura a juicio oral y público por los supuestos hechos punibles de producción mediata de documentos públicos de contenido falso y uso de documentos públicos de contenido falso, calificar la conducta atribuida al procesado dentro de lo previsto en los Arts. 246 inc. 1°, 2º y 3º y 252 del Código Penal en concordancia con el Art. 29 inc . 1º del mismo cuerpo legal, individualizar como partes intervinientes para el juicio oral, al Agente fiscal Abg. Edgar Gustavo Sánchez Caballero, en representación del Ministerio Público, al acusado Pedro Efraín Alegre, los Abogados Defensores: Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, y admitir todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el orden especificado en el exordio de la resolución. Asimismo, impugna la resolución dictada en el Tribunal de Apelaciones, por la cual se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuest o por los Representantes de la Defensa, del imputado Pedro Efraín Alegre Sasiaín contra el A.I. N° 636, de fecha 07 de julio del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3. QUE, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues se sostienen únicamente en argumentos falsos, vulnerando claros principios constitucionales referentes a la defensa en juicio y el debido proceso. Asimismo, alega que el Tribunal de Apelación Penal, pese a las graves violaciones constitucionales cometidas por el A quo, decidió, no estudiar el reçur so interpuesto, infringiendo con su conducta principios, normas de rango constitucional y tratados internacionales suscritos por la República del Paraguay, en abierta violación al derecho a la doble instancia, el derecho al recurso y al doble conforme, específicamente el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y la garantía prevista en el art. 11 de la Constitución Nacional. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones establecidas en los arts. 16, 137 y 256 de la Cart a Magna. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción d e inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido Su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por el señor Pedro Efraín Alegre Sasiain, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 636, de fecha 07 de julio del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, y contra el A.I. N° 359, de fecha 30 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala, ambos de esta Capital. - LIBRAR oficio, por secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala, de la Capital, a fin de que remita compulsas de los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro - Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETADIA
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