Contenido completo: 94268.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO SA DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". AÑO 2013 - N° 1298. ESTADISTICA PAl A.I. Nº... 773 Asunción, 27 de junio de 2022.- represense dil escrito presentado por el Abozado Carlos A lernández, en nombre y firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES, obrante a f. 70/72 de autos, Y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Carlos Fernández, en representación de El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, por el escrito agregado a fs. 70/72, planteó la redargución de falsedad contra el informe Actuarial de fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 65), e interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 1667 de fecha 22 de noviembre de 2021, por el cual esta Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia declaró operada la caducidad de esta instancia (f. 66).- El abogado recurrente sostuvo, en primer lugar, que el informe actuarial, sindicó erróneamente a la presentación de fecha 03 de julio de 2018 como la última diligencia a dar trámite, y a la presentación de fecha 23 de octubre de 2020 como la última practicada en autos. Adujo que el informe es falso y que la última actuación practicada en autos y tendiente al impulso del proceso fue el urgimiento de fecha 17 de agosto de 2021.Sostuvo además que existió un pedido de urgimiento, que obra en la Secretaría de la Sala. Por otro lado, refirió que su parte agotó todos los trámites procesales con la notificación del traslado de la acción, y que conforme con el Artículo 558 del Código Procesal Civil, una vez cumplida esa carga, la causa quedó conclusa para definitiva, sin necesidad de que medie ningún otro trámite procesal. Arguyó que era carga del Secretario de la Sala Constitucional denunciar el estado de sentencia de esta acción, y que no existe una disposición que lo obligue a hacer más trámites, puesto que la ley procesal ni siquiera prevé el urgimiento ante la Corte Suprema de Justicia. Por estas razones, solicitó se declare la nulidad del informe de fecha 22 de noviembre de 2021 y se pronuncie la revocación del A.I. N° 1667 de fecha 22 de noviembre de 2021. A los efectos de resolver las cuestiones planteadas, en primer lugar, nos abocaremos al estudio de la redargución de falsedad planteada y, luego, al recurso de reposición también interpuesto.- Lo primero que debemos puntualizar es que la redargución de falsedad no es la vía procesal idónea para impugnar la validez de actos procesales, como lo es ciertamente el informe actuarial de fecha 22 de noviembre de 2021. Para ello, se encuentra prevista la via del incidente de nulidad, establecida en el Art. 117 del Código Procesal Civil.- El incidente de redargución de falsedad se halla reservado a efectos de la impugaación de documentos públicos (por falsedad material o ideológica) o privados (por falsedad material), que hayan sido "acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación ... Código de Formas. Igualmente, el mismo capítulo destinado a la prueba documental refuerza dicho argumento, pues el art. 313 del citado cuerpo legal, manda: "La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por la via del incidente de nulidad". Esta postura ya ha sido sostenida en ocasión anterior por esta magistratura (vide: A.I. N° 575|de fecha 30 de septiembre de 2020 dictado por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia). ugenio Jiménez R Ministro Pr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ам/ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Así lo entiende también la doctrina extranjera al analizar otro tipo de actos procesales, como lo son las cédulas de notificación, expresando en tal sentido que: "La cédula como acto procesal de transmisión está sujeta al contralor del juez de la causa y la nulidad tramitará por vía de incidente". Y agrega: "No es necesaria la vía del art.395 del C.P.C.C., de redargución de falsedad, ya que en el art. 149 se prevé el incidente de nulidad' (RODRIGUEZ, Luis Armando. 1980. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Meru. p. 254). Por su parte, Lino Palacio, refiriéndose al incidente de nulidad, en lo pertinente, señala: "a) La promoción de incidente constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia ... " (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo IV. 2ª Reimpresión. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 164,).- En esa tesitura, la vía correcta para impugnar actos procesales, como lo es el informe labrado en el marco del proceso, es la del incidente de nulidad. Esto es motivo suficiente para rechazar in limine el incidente de falsedad entablado. Zanjado tal asunto, corresponde acometemos al estudio del recurso de reposición también interpuesto. Primeramente, corresponde estudiar si el recurso de reposición es admisible en contra de un auto interlocutorio como el mencionado, dictado por la Sala Constitucional, que resuelve la caducidad de esta instancia. El Art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. " Igualmente, el Art. 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. " Además, el Art. 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.".- Las únicas vías de impugnación de resoluciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia son los recursos de aclaratoria y de reposición. Los artículos transcriptos consagran las hipótesis de admisibilidad del recurso de reposición ante la máxima instancia judicial. En efecto, son susceptibles de impugnación -según ha juzgado esta Magistratura en oportunidades anteriores- mediante el citado recurso: las resoluciones de mero trámite, las resoluciones originarias de regulación de honorarios y las resoluciones que declaran la caducidad de la tercera instancia. . Entonces, de acuerdo con una interpretación literal de las normas citadas, estaríamos frente a un caso de inadmisibilidad del recurso de reposición, pues el A.I. N° 1667 de fecha 22 de noviembre de 2021, dictado por esta Sala Constitucional, no es una resolución de trámite, ni justiprecia honorarios, y, al poner fin a la tramitación de la acción, causa un gravamen irreparable. Tampoco cabría la reposición contra el auto interlocutorio que declara la caducidad en esta instancia constitucional, ya que ésta -a no dudar- no es, en rigor, una tercera instancia. La instancia constitucional es Ahora bien, no debe obviarse que la reposición es un recurso ordinario dentro del trámite procesal civil que presupone, como requisito de admisibilidad, que las resoluciones impugnadas sean de mero trámite o que no causen gravamen irreparable. Esto se debe a que todo gravamen reparable puede ser eficazmente atendido en una etapa posterior del proceso o con el dictado de la sentencia definitiva. Además, dentro del proceso civil, existe otra vía de impugnación para las resoluciones que si provoquen un gravamen irreparable: el recurso de apelación, que será sustanciado y resuelto por un órgano revisor de mayor jerarquía o grado. Empero, no debe pasarse por alto que, así como el derecho a la revisión contra la caducidad de la tercera instancia-considerada stricto sensu- está garantizado por el art. 178 del Código Procesal Civil, así también debiera brindarse oportunidad de
GORTE SUPREMA LUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO SA DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". AÑO 2013 - N° 1298. . ESTADISTICA 2 Terisga contra la decisión declaratoria de la caducidad de instancia en un proceso goồmo éste, de instancia originaria y única, pues la Sala Constitucional no difiere de las » restantes Salas de la Corte en cuanto a que no existe un órgano superior jerárquico que pueda revisar las resoluciones emanadas de ella.- Ello ya fue advertido por el legislador, quien, precisamente a propósito de la caducidad, estableció que cuando la perención se declara en tercera instancia, el recurso de reposición se admita como modo de revisión, ya que es la única disponible en orden a asegurar a las partes su derecho al reexamen sobre la corrección y pertinencia de la decisión -que importa un modo anómalo de terminación del proceso- aunque más no sea por parte del mismo órgano que la dictó. La ratio legis que inspiró al legislador del Art. 178 del Código Procesal Civil seguramente, primero, garantizar que la caducidad de la tercera instancia no sea absoluta e inmodificable; y, en segundo término, evitar que la caducidad declarada en tercera instancia - que en definitiva se encuentra en idéntica situación que la producida en el marco de una acción de inconstitucionalidad- reciba un trato distinto de la declarada en instancias anteriores, por la sola circunstancia de que en aquella- tercera instancia- no exista un órgano jerárquico de revisión.- Evidentemente, similar ratio legis fue utilizada por el legislador para regular supuestos específicos en los cuales una posibilidad de revisión necesaria, tal como el del Art. 17 de la Ley 609/1995. En efecto, éste permite que el pronunciamiento originario -recaído en la Excelentísima Corte Suprema de Justicia- sobre el justiprecio de honorarios, que no admite recursos "verticales" - porque no existe un órgano revisor de superior grado- en orden a que cuente, sin embargo, con la reposición como vía para asegurar el reexamen.- A criterio de esta Magistratura, pues, las normas citadas no pueden interpretarse de manera literal, de modo tal a excluir la revisión de las resoluciones que declaran la caducidad de instancia constitucional. Antes bien, el caso que nos ocupa debe ser visto desde la perspectiva del espíritu del ordenamiento procesal, que permite que los autos interlocutorios dictados originariamente en el seno de la Corte Suprema de Justicia, ya sea que declaren la caducidad de la instancia (Art. 178 del Código Procesal) o justiprecien los honorarios (Art. 17 de la Ley 609/95), puedan ser revisados por la vía del recurso de reposición. - La particularidad de la instancia constitucional requiere que el intérprete dé plena vigencia a los principios constitucionales que estructuran el debido proceso; entre éstos se encuentra sin duda el derecho al recurso, consagrado en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; máxime cuando dicho recurso ya fue consagrado por el legislador para supuestos de suma analogicidad -corno lo es el de la caducidad declarada en tercera instancia. Entonces, aunque no estemos propiamente ante una instancia recursiva, o ante un auto regulatorio de honorarios protesionales, ae permita la aplicación directa de los Arts. 178 del código de ritos y 17 de la Ley 609/95, respectivamente, estarnos, sin embargo, a criterio de esta Magistratura, ante un supuesto equivalente a los previstos en las citadas normas. Esto es: una resolución dictada sin sustanciación, que no juzga el mérito de la cuestión, pero que es susceptible de causar gravamen irreparable, supuesto este que debe ser entendido en ta interloçatorio que declara la caducidad de la instancia constitucional. - Eugenio Jiménes Re Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra El análisis previo -lógicamente- solo incide en la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 1667 de fecha 22 de noviembre de 2021, más nada dice aún en cuanto a su procedencia, la cual pasaremos a considerar.- El recurrente sostiene que el plazo de caducidad no se ha cumplido, ya que con posterioridad a la notificación del traslado de la acción habría cesado la carga procesal de instar el procedimiento que pesaba sobre él. Por su parte, el auto interlocutorio recurrido consideró que desde la notificación de fecha 03 de julio de 2018, por la cual se le anotició del traslado de esta demanda a la Dirección Nacional de Aduanas, no existieron actos procesales tendientes a impulsar la instancia dentro del término de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Lo primero que debernos puntualizar es que el recurrente enfáticamente que todo el razonamiento judicial sobre la caducidad se basó únicamente y de forma directa en el informe del Actuario Judicial, sin embargo, ello no es así. De la lectura del interlocutorio recurrido surge claramente que el órgano sustentó su decisión en un análisis personalizado de las constancias de autos, y ello no puede ser de otra forma, tornando en consideración que el informe del Actuario Judicial se limita a advertir al juzgador que ha trascurrido el plazo de perención (Art. 175 del Código Procesal Civil), más el juzgamiento y la valoración sobre las constancias del expediente, y el efecto que ellas pudieran tener sobre dicho plazo, corresponde Ahora bien, de un atento análisis de las constancias del presente juicio, tenernos que en fecha 28 de diciembre de 2017 (f. 41 ), la Sala Constitucional de esta Excma. Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. N° 4763 de fecha 28 de diciembre de 2017 (1. 41), por el cual se dio trámite a la acción de inconstitucionalidad deducida y se ordenó el libramiento de oficios a fin de que sean remitidos los autos principales. En fecha 19 de febrero de 2018, la parte accionante solicitó el libramiento de nuevos oficios (f. 43). Por providencia de fecha 09 de abril de 2018 se ordenó el libramiento de tales oficios (f. 44 ). En fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, informó a esta Sala Constitucional que principales, cuya remisión se le requería, fueron remitidos al juzgado de origen (f. 45). Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 fue agregado el respectivo informe (f. 46). En virtud del proveído del 26 de junio de 2018 se corrió traslado de la acción de inconstitucionalidad y se dispuso la intervención del Señor Fiscal General del Estado (f. 47). El 03 de julio de 2018 se notificó el traslado de la presente acción a la Dirección Nacional de Aduanas (f. 49). Posteriormente, el 23 de octubre de 2020, el accionante solicitó el llamamiento de autos para sentencia (f. 54) y reiteró su pedido en fechas 17 de agosto de 2021 y 24 de septiembre de 2021 (f. 63 y 64). El 22 de noviembre de 2021 el Actuario Judicial elevó informe al Juez en cumplimiento de lo dispuesto en el Art 175 del Código Procesal Civil. (f. 65), y por virtud del A.I. N° 1667 de fecha 22 de noviembre de 2021 fue declarada la caducidad de la instancia constitucional.- Es sabido que no cualquier presentación de parte tiene la virtualidad de impulsar el proceso. Para ello, oportuna y conducente decisión pertinente. Del relato que antecede surge con claridad que, después de la notificación de la providencia de traslado de la acción, el accionante no instó adecuadamente el procedimiento; esto es, con actos procesales idóneos tendientes a impulsar el trámite según la etapa procesal en la que se encontraba. Por ejemplo, urgir el dictado de resolución acerca de la falta de contestación de traslado y el decaimiento del derecho, así como la notificación al Fiscal General del Estado de su intervención dispuesta por providencia de fecha 26 de junio de 2018. Con ello queda claro que el argumento de hallarse finalizada la sustanciación de la causa y de que la parte ya no tenía que realizar ningún trámite de impulso que fuera carga procesal suya, no tiene andamiento.- Sin embargo, no dejan de ser relevantes dos consideraciones, aducidos por el recurrente, que merecen ser analizados. El primero de ellos es la imposibilidad de presentar urgimientos ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual se ha referido a fs. 71
CORTE SUPREMA 12.- RECIBIDO'E SACIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO SA DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". ANO 2013 - N° 1298.-.-......-..- ESTADISTICA CIVIL Паl19т2о 2de JUN. 20228 El segundo hace relación con un supuesto estado de resolución, que operaría doraçte luego del cumplimiento del plazo para contestar el traslado de la demanda. - mmmm Respocto del primer punto se debe recordar al recurrente que los urgimientos ante la Corte Suprema de Justicia proceden como en cualquier otra instancia del proceso ordinario. En efecto, el Art. 412 del Código Procesal Civil, que en su parte pertinente expresa: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dicta resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de este deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo ... "'La salvedad hecha en el in fine de esta norma debe ser entendida solo por cuanto limita la posibilidad de recurrir en queja por retardo en contra de la Corte Suprema de Justicia, ya que lógicamente ello sería imposible, a falta de órgano superior jerárquico que atienda dicho pedido. Pero no exime al litigante de la obligación de urgir al órgano en todas las instancias y etapas del proceso, incluso ante la Corte Suprema de Justicia, dado que en parte alguna ésta se halla excluida en cuanto al cumplimiento de la referida carga, propia del carácter de auxiliar de la justicia que ostenta el profesional abogado. . En el mismo sentido, debe asumirse que, desde que existe la posibilidad de que la caducidad de instancia opere en la Corte Suprema de Justicia, las partes deben tener la posibilidad de mantener vivo el trámite mediante los medios procesales que las normas ponen a su alcance, como, verbigracia, los urgimientos.-... Los argumentos del recurrente en este punto resultan, incluso, contradictorios con las demás alegaciones realizadas en su escrito de reposición. En efecto, éste manifestó que existen urgimientos en la Secretaría de esta Sala Constitucional que no fueron agregados a este expediente, sosteniendo, así, que su parte ejecutó actos de impulso procesal merced a urgimientos al órgano, a pesar de afirmar que le estaba vedado hacerlo. No obstante, omitió agregar los correspondientes acuses de dichos urgimientos y, por tanto, no probó que ellos hayan efectivamente existido, ni que haya habido un acto de impulso procesal cuya consideración fuera omitida por la Corte. . El segundo punto se refiere al argumento de un supuesto estado de resolución de conformidad con el Artículo 558 del Código Procesal Civil, que, en su parte pertinente, expresa: "|...] Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. |. . .l".-... Lo primero que debemos puntualizar es que en este caso no estamos siquiera ante la situación fáctica prevista por el Art. 558 del código de ritos, y esto se debe a que, a pesar de la notificación del traslado y el cumplimiento del plazo para contestar la demanda, se encontraba aún pendiente de trámite la vista al Fiscal General del Istado, dispuesta por providencia de fecha 26 de junio de 2018 -tramite ineludible en a acción de inconstitucionalidad- asi como el correspondiente decisorio respecto de la agregación del dictamen fiscal una vez emitido éste.- Abog. Julio C. Pavón Martínez Luego, incluso en el hipotético caso de que dicho trámite procesal se hubiera viv'efectuado, no es baladí señalar que, de una lectura literal de la norma -el Art. 558 del Código Procesal Civil-, si bien podría pensarse a prima facie que basta con la presentación de los escritos o el mero transcurso del plazo para que la causa quede conclusa para definitiva, no puede obviarse la circunstancia de que la misma, de manera implidita, requiere de an pronunciamiento judicial respecto de los escritos Eugeni~ Fiménez R. Ministro 'Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolta Llanes O. Ministra presentados, ya sea sobre la contestación de la demanda, el traslado al Fiscal General del Estado, o bien respecto del trascurso del plazo para presentarlos у el consiguiente decaimiento del derecho a hacerlo. En efecto, el trámite presupone la efectividad de estas presentaciones para poner el expediente en estado resolutivo, y ello exige, necesariamente, un pronunciamiento previo y de mero trámite sobre su virtualidad jurídica dentro del procedimiento, o bien su desestimación por la existencia de algún defecto formal o por el incumplimiento de los plazos.- Más precisamente, es evidente que todos los escritos presentados por las partes deben ser objeto de pronunciamiento judicial. En el del proceso pueden presentarse diversas cuestiones que requieren tramitación, y que demandan una actuación del órgano que la dirige. De hecho, el proceso se inicia, se desarrolla y concluye con base en decisiones judiciales que constituyen la respuesta del órgano jurisdiccional a las distintas peticiones de las partes, sean ellas de fondo o de forma Nuestro ordenamiento ritual prevé expresamente, en el Art. 157, el dictado de providencias que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. En esencia, éstas tienen por objeto dar andamiento al proceso, con el fin de impulsarlo, de modo a que transite por sus diversas etapas hasta llegar al dictado de la sentencia definitiva; esas son resoluciones judiciales que deben dictarse dentro de los tres días de presentadas las peticiones de las partes, según lo dispone el Art. 162 del Código Procesal Civil. Pero, como ya lo hemos sostenido reiteradamente, debe tenerse también cuenta que, la pendencia de una resolución de mero trámite no impide la caducidad, pues tal escenario no cabe en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil. La operatividad de esta última norma se circunscribe a las resoluciones que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes, principal o incidental. Las providencias de mero trámite, como se advierte de la lectura del texto del art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución; por lo que su pendencia, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos lo mandado por el art. 173 del Código Procesal Civil, que exige la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la resolución de mero trámite solo tiende al impulso del procedimiento; la caducidad se computa desde la última actuación en tal sentido. ...- Finalmente, y en este mismo sentido, tampoco puede entenderse que un pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad del escrito pueda ser diferido para el momento de dictar sentencia, ya que de ser así se estaría obviando la posibilidad que asiste a las partes de deducir incidentes, solicitar suspensión de plazos, o, en general, ejercer cualquier otro derecho que les conceda el ordenamiento procesal, como así también el de dar trámite a dichos pedidos en atención a los principios de bilateralidad e igualdad procesal. . Esta interpretación se refuerza con lo dispuesto por el Artículo 383 del Código Procesal Civil, que establece: "Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias ". De ello surge que recién con el llamamiento de autos cesa la carga procesal de las partes de instar el procedimiento, y se traslada al juzgador la carga de dictar resolución sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. Esto es así porque con dicha resolución el órgano ha determinado que la tramitación del proceso se encuentra conclusa y que las partes han practicado todas las diligencias exigidas para poner el expediente en un estado tal que permita al órgano tener todos los elementos fácticos y normativos para pronunciarse sobre el fondo. Todo ello, salvo, por aparición de ciertas circunstancias excepcionales, como la posibilidad de que durante el análisis judicial se adviertan nuevas cuestiones que ameriten el pronunciamiento de medidas de mejor resolver a fin de obtener recaudos indispensables juzgamiento del asunto. Entonces, teniendo en cuenta todo lo antedicho, se advierte que la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento fue la cédula de notificación de fecha por enca de acha 2o de uno de 2013, De cuat
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CREARREMA JUICIO: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ESTICIA EL COMERCIO PARAGUAYO SA DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". AÑO 2013 - N° 1298.- 1 1 notifeacion e JUN. 2022 adelante, no existieron otros actos idóneos para impulsar el Routocedimiento en los términos antes descritos, y el termino de seis meses previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil se ha hecho efectivo en fecha 03 de febrero de 2019 /Ningumo de los actos posteriores (fs. 50/65) podía purgar la caducidad ya acaecida, de "conformidad con lo dispuesto en el Art. 174 del Código Procesal Civil.- En suma, el trámite de la acción cuya declaración de caducidad es objeto de recurso no quedó cerrado luego de la notificación de la providencia que ordenó correr traslado de la acción. Ni siquiera se corrió vista al Ministerio Público, conforme lo manda el propio Artículo 558 del Código Procesal Civil, citado por el recurrente, y las partes nada han hecho para que ello suceda. En definitiva, la declaración de caducidad dispuesta por virtud del A.I. N° 1667 de fecha 22 de noviembre de 2021 se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhiero a la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por cuanto propone el rechazo del incidente de redargución de falsedad planteado contra el informe del Secretario de la Sala Constitucional, por no ser la vía procesal habilitada para impugnar las actuaciones procesales. En cuanto al recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio que declaró la caducidad de la instancia, disiento de la opinión del Ministro que me antecedió, pues considero que el mismo debe ser rechazado por improcedente, conforme los fundamentos que a continuación se señalan: En cuanto al recurso de reposición interpuesto, en primer lugar, hay que mencionar lo que el Art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1. providencias de mero trámite; 2. Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Evidentemente, el Auto Interlocutorio impugnado no se encuentra dentro del catálogo de posibilidades del referido Artículo 390 del Código Procesal Civil, con lo cual no cabría más que su rechazo. No obstante, se trae a colación lo establecido en el Art. 178 del CPC que establece que la resolución que declare operada la caducidad de instancia en tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces dicha norma legal incorpora otro supuesto respecto al recurso de reposicion: la caducidad de instancia decretada en las Salas de la Corte Suprema de Justicia.- Esto, sin embargo, tropieza con otro elemento a considerar: la aplicación del Art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratora y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios orginados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de julio cingúngénero, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" .. De las normas señaladas, se puede sostener que se está ante un conflicto de normas (antinomia). Por una lado, el Art. 178 del CPC establece que decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo -en forma especifica- dos excepciones Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género.- Fagenso Jiménez Re Ministro Quil Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto susceptible de dos -o más- soluciones con base a normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al caso, es preciso recurrir a los criterios de solución de antinomias legales. Dichos criterios serán analizados a continuación. En sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría General del Derecho" señala que son tres los criterios que se deben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Cronológico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: / ex posterior derogat priori; 2) Criterio Jerárquico: denominado también /ex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: /ex superior derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es aquel según el cual de existir dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: /ex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p. 192-195).- En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337 / 1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia "es una ley especial que rige especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso Así, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de igual jerarquía, tiene que en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que tipo de impugnación (salvo claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su Art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales"(ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada. De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95, pues -como se dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es decir, es una norma especial y debe primar por sobre la ley general. Con mayor razón teniendo en cuenta que el Art. 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a là presente ley". Entonces, no resta sino concluir que el Art. 178 del CPC, que otorga la posibilidad de recurrir vía recurso de reposición, se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el Art. 17 de la Ley Nro. Respecto a la derogación, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las lisposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Conocimiento, validez 1 derogación de la normas jurídicas. Los principios generales, Editorial LITOCOLOF S.R.L., 2000, p. 108). . Indudablemente, con la aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, considerando ademas la derogación dispuesta, se concluye que las resoluciones de l Corte Suprema de Justicia, dictadas por cualquiera de sus Salas, solo pueden ser objeto del recurso de aclaratoria (con las excepciones establecidas). Por consiguiente corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, por improcedente. Es mi LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto a la redargución de falsedad que se plantó el representante de la firma El Comercio de Seguros SA. contra el informe del actuario obrante a fs. 65 de autos, me adhiero a la
CORTE FUSTICA ESTADISTICA CIVIL, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN JUICIO: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO SA DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". AÑO 2013 - N° 1298. con el Recurso de Reposición también interpuesto por el noviembre de 2021, que resolvió declarar operada la caducidad de instancia, debe ser rechazado por las consideraciones que a considero que continuación se exponen: En primer lugar, resulta oportuno el análisis de lo solicitado a la luz de las disposiciones establecidas en el art. 17 de la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", así como de lo dispuesto por el Código Procesal Civil en su artículo 390 y, al respecto señala: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio ". De las disposiciones trasuntadas se desprende que contra las decisiones de la Máxima Instancia son susceptibles de dos tipos de recursos (aclaratoria y reposición), ahora bien el Recurso de Reposición únicamente es viable contra las providencias de mero trámite o las resoluciones de regulación de honorarios originarias de la máxima instancia, fuera de esta previsiones no existe impugnación posible. Dicho en otras palabras, las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia son irrecurribles salvo las excepciones autorizadas por Ley. En el particular el recurrente solicita la reposición de un Auto Interlocutorio que resolvió Declarar operada la Caducidad de instancia, claramente este tipo de resoluciones que ponen fin al proceso, no se encuentran configuradas como aquellas susceptibles de revisión. Por tanto, de las consideraciones manifestadas, corresponde el rechazo del Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Carlos Fernández, representante del Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales contrave Interlocutorio N° 1667 de fecha 22 de noviembre de 2021. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL O SECRETARIA - RESUELVE: I JUDICALL NO HACER LUGAR al incidente de Redargución de Falsedad deducido por Abg. Carlos A. Fernández, en contra del informe actuarial de fecha 22 de noviembre de 2021. NO HACER LUGAR al recurso de Reposición interpuesto por el Abg. Carlos A nández contra el A.I. N° 1667 de fecha 22 de noviembre de 2021 Ante mi: Tull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aulio C. Pavón Martnez
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.