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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO FORESTAL NACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS "CIMPORTEX INSDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES" Año 2021 - N° 12 .- A.I. N° ..7.67 2? Asunción, 22 de Junio de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por las abogadas María Gloria Ramírez y Teresita Arias Casado, en representación de la representación del Instituto Forestal Nacional en contra de la S.D. N° 601 de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Séptimo Tuno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 9 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera Sala, de la Capital, y; — CONSIDERANDO: Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, si bien las profesionales citadas han acreditado su personería, no han adjuntado la respectiva cédula de notificación de las resoluciones impugnadas. Cabe resaltar que conforme luce en el sello de cargo puesto al escrito de promoción, la demanda fue presentada el 5 de enero de 2021, mientras que la última de las resoluciones impugnadas fue dictada el 9 de noviembre del año 2020. La falta de presentación de la cédula de notificación dirigida a la parte demandante en estos autos impide la verificación de la oportunidad temporal de la demanda, es decir, si ha sido promovida dentro del plazo. Que, esta Sala viene sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando esté dirigida contra resoluciones judiciales recaídas en otro proceso, da nacimiento a un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante éste órgano jurisdiccional y la demanda y sus documentos acompañados deben, por ende, bastarse por sí mismos para permitir el control que exige el Art. 557del CPC. En este caso, al no ser posible establecer la fecha en que se produjo la notificación de la sentencia impugnada a la accionante, el cumplimiento del requisito de temporalidad no ha sido acreditado, corresponde por tanto el rechazo in limine de la acción plantead..-.. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma corresponde el rechazo in limine de la acción. POR TANTO, la PODER 3 SECTETARIA S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería de las recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.... ORDENAR la abregación de las instrumentales presentadas. in limine" la presente Acción de Inconstitucionalidad ANOTAR y notificar.- Ante plí: Ahog, Juno C Parón Martinez Secretarta Dr. Victar Rios Ojeda Dr. ANTONIC Mintetro Minist LATES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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