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CORTE SUPREMA DE USTICIA < 15 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ESTADO PARAGUAYO EN AUTOS CARATULADOS " CIMPORTEX INSDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES" Año 2021 - N° 27 .- A.I. N° 766. Asunción, 22 de Junio de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Procurador General de la República, Abg. Juan Rafael Caballero González y los abogados Víctor A. Silveira y Jorge Fernando Velazco Rivero, Procuradores Delegados, en nombre y representación del Estado Paraguayo en contra de la S.D. N° 601 de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Séptimo Tuno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 9 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, por la acción se pretende la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones judiciales sosteniendo que son violatorias del artículo 256 de la Constitución Nacional (De la Forma de los Juicios). Aduce que solicita la inconstitucionalidad por arbitrariedad de las resoluciones fundando su afirmación en críticas a la aplicación de la ley que hicieran los juzgadores y a la valoración de pruebas cuestionando la aplicación de intereses y los criterios asumidos por los juzgadores de las instancias ordinarias.- Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores in judicando, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales Que, al respecto, observamos que la accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes, no obstante, si bien manifiesta su disconformidad desacuerdo con el juzgamiento, haciendo una crítica razonada sobre ellos, no llega a exponer claramente la supuesta lesión constitucional que dice haber sufrido. Notamos, sin embargo, que a pesar de manifestar que no intenta una tercera instancia, pretende un nuevo estudio, ante esta Sala, de las cuestiones de fondo planteadas en el proceso incidental que sirve de sustrato a las resoluciones impugnadas.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable su trámite únicamente cuando existe una clara exposición de violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.- Que, en suma, la acción de inconstitucionalidad no es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positiv..—.. Que, consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y las otras normas legales citadas previamente en este exordio, como así también en concordancia a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.~ RECHAZAR "in limine" la presente Acción de Inconstitucionalidad. ANOTAR y notificar. Ante mí: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Secretario 8 SECRATARIA S D JUDIC 1
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