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80 | 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T4 15 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONCERTACION FRENTE GUASU - ASUNCIÓN Y CARLOS ALBERTO FILIZZOLA PALLARES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EDUARDO ELIAS HRISUK KELKOC C/ CONCERTACIÓN FRENTE GUASU ASUNCIÓN Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA", Año 2021, N- 926. RECIBIDO 21 00- A.I. Nº....ST 2022 21 Roque Mealbé Asunción, 20 de junio de 20z2- Fizcalizador VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. De los Santos Devaca So Pavón, ef representación de CONCERTACIÓN FRENTE GUASU - ASUNCIÓN y CARLOS ALBERTO FILIZZOLA PALLARES, contra la S.D. N° 532, de fecha 07 de septiembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 19 de marzo del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la mencionada profesional, presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 , segundo párrafo de la Constitución Nacional, por ser las mismas arbitrarias. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Asi, en caso de no cumplir con los requisitos tormales, de modo, tiempo y torma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - Además de estos requisitos, existen otras exigencias que también deben ser cumplidas por el accionante. Como la presentación del poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 del CPC). Al respecto, se advierte, que el Abg. De los Santos Devaca Pavón no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 57 del C.P.C, esto es la presentación del poder habilitante que justifique la representación legal invocada en relación al se ñor CARLOS ALBERTO FILIZZOLA PALLARES, pues si bien, a foja 3/5 de autos, se encuentra agregada copia del Poder General a favor del referido profesional, el poderdante lo ha otorgado en su carácte r de presidente de la CONCERTACIÓN FRENTE GUASU. Por tanto, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo car ece de representación procesal en relación al accionante CARLOS ALBERTO FILIZZOLA PALLARES, en consecuencia, no puede darse trámite favorable respecto a la misma por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Que, respecto a la representación procesal invocada por CONCERTACIÓN FRENTE GUASU - ASUNCIÓN, se encuentra acreditada conforme al Poder habilitante agregado a foja 3/5 de autos. Sin, embargo, se observa que no acompañó, al escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado del Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 19 de marzo del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Que, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso-es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ant e el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado e l formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en relación al Abg. De los Santos Devaca Pavón, en representación de CONCERTACIÓN FRENTE GUASU - ASUNCIÓN, y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. De los Santos Devaca Pavón, en representación de CONCERTACIÓN FRENTE GUASU - ASUNCIÓN contra la S.D. N° 532, de fecha 07 de septiembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 19 de marzo del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - RECHAZAR "in límine" la 'acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. De los Santos Devaca Pavón, en representación de CARLOS ALBERTO FILIZZOLA PALLARES, por no encontrarse acreditada, a personería invocada en la presente demanda autóno de inconstitucionalidad, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.d Dr. Victot Ríos Ojeda Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER ESDOBEARIA D JUNICAL 2
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