Contenido completo: 94252.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IVAN ARNALDO LOPEZ SANTACRUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO EN LA CAUSA: PERSONAS INNOMINADAS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN Y OTROS EN ESTA CIUDAD" AÑO 2020 N.° 1838. 03/5: 1 05 RECADO ESTADSTICA CONL A.L. N...75.t... 2 1 JUN. 2032 Asunción, 20 de junio de 2022. Roque López hanco Salacruz, a AVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Iván Arnaldo López derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N.° T376/2011A:P. de fecha 31 de julio de 2020 y del A.I. N.° 379/20/J.A.P., dictados por el Juzgado Penal de Atención Permanente, como también en contra del A.I. N.° 112/2020/T.A.P.01 de fecha 31 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Sala Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de sendas resoluciones dictadas por el juzgado penal de atención permanente por la que se ordenaron allanamientos de dependencias públicas. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que dispuso la revocación de la decisión asumida por el juzgado penal de urgencia que había rechazado el pedido de allanamiento del Ministerio Público. El accionante manifiesta en ese sentido que la acción es procedente porque las resoluciones violan principios, garantías y normas constitucionales, como las establecidas en los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución. QUE, atendiendo a la naturaleza de la acción deben verificarse previamente los presupuestos atinentes al ejercicio de la demanda. En ese orden de ideas, el Señor Iván Arnaldo López Santacruz, manifiesta que ejerce la acción por derecho propio y como "funcionario responsable de las oficinas violentadas de la Municipalidad de Encarnación (sic)" y cuestiona la constitucionalidad de las decisiones asumidas tanto en primera como en segunda instancia que ordenaron allanamientos en el edificio denominado "Réplica del Ferrocarril", oficina dependiente de la municipalidad de Encarnación. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su pelición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.... QUE, el Art. 12 de la Ley N.° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - referencia. Al respecto, debe recordarse que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que los fundamentos del accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los Magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para promover una acción de inconstitucionalidad. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente' operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70. ....._ QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Iván Arnaldo López Santacruz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 376/20/J.A.P. de fecha 31 de julio de 2020 y del A.I. N° 379/20/J.A.P., dictados por el de Atención Permanente, como también en contra del A.I. N° 112/2020/T.A.P.01 de fecha 31 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Sala penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédul Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.