Contenido completo: 94251.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANATOLIA FATECHA VEGA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANATOLIA OVELAR Y OTROS C/ ABEL OMAR • GUERIN VELAZCO S/ USUCAPION". AÑO 2021 N° 496. RECIBIDOR ESTADISTICA 2 1 JUN. 2022 A.I. Nº....736.. Roque López Franco Asunción, 20 de junio de 202- ASiSVISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Ramona Fatecha Vega, en nombre y representación de Anatolia Ovelar, Gregorio Villalba Aquino, Angelina 9/ Giménez de Galeano, Nadia Nélida Valenzuela More, Santiago de la Cruz Garay Delvalle, Teresita de tesús Leiva Ovelar, Simeón Portillo Valiente, Castorina Martínez, Antolín Sosa López, Mirta Cabral Duarte, Ramón Esteban Cabral Duarte, Rosalía Duarte, Demetrio Cabral, César Garcete Casco y Pabla Bogarín Martínez, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 137, de fecha 6 de mayo del 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 16 de setiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: . CONSIDERANDO: Que, la citada recurrente promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas más arriba, por las que se resolvieron, en primera instancia, rechazar la demanda d e usucapión planteada por la parte ahora accionante sobre el inmueble objeto de litigio; en segunda instancia, desestimar el recurso de nulidad y confirmar la resolución recurrida.—..- Manifiesta la accionante que en el transcurso del desarrollo del juicio de usucapión, no se observaron las garantías del debido proceso, y las resoluciones fueron dictadas sobre la base de una valoración subjetiva de las pruebas realizadas por parte del juzgado y confirmada por alzada, ajeno a criterios lógicos y razonables de una correcta aplicación de las disposiciones que regula la materia , se puede hablar de sentencias arbitrarias ya que padece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como pronunciamiento judicial. Aduce que no se puede establecer costas en un juicio en el cual el demandado ha sido declarado en rebeldía, lo que en forma increíble fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Afirma que el juzgado hizo lugar a una medida cautelar solicitada, se admitieron las pruebas ofrecidas por su parte, obra en autos el acta de constitución del juzgado, las declaraciones de los testigos, además se acompañaron todas las documentales referentes al inmueble y a los actores, y estando en rebeldía el demandado, lo que correspondía era la presunción de verdad de los hechos alegados por su parte (Art. 69 CPC). Menciona que la Cámara de Apelaciones se ha reducido a confirmar la sentencia de primera instancia cayendo en los mismos errores que la A-quo, violando claras disposiciones del debido proceso. Sostiene que puntualmente fueron vulnerados los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, en primer lugar, para proceder al examen de los requerimientos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, con respecto a la S.D. N° 137, de fecha 6 de mayo del 2.015, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.-....- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Que, siguiendo con el análisis de los requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, puede notarse que el escrito presentado por la recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebrantamiento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control constitucional, el contenid o del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones de la accionante se basan en hechos y actuaciones procesales acaecidos durante la tramitación del proceso principal, que no satisfacen tal presupuesto, pues no s e demostró el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija d e las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "../|..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).-—.... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Ramona Fatecha Vega, en nombre y representación de Anatolia Ovelar, Gregorio Villalba Aquino, Angelina Giménez de Galeano, Nadia Nélida Valenzuela More, Santiago de la Cruz Garay Delvalle, Teresita de Jesús Leiva Ovelar, Simeón Portillo Valiente, Castorina Martínez, Antolín Sosa López, Mirta Cabral Duarte, Ramón Esteban Cabral Duarte, Rosalía Duarte, Demetrio Cabral, César Garcete Casco y Pabla Bogarin Martínez, contra la S.D. N° 137, de fecha 6 de mayo del 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad de Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 16 de setiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en/lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el er rordio de la presente resolución). ANOTAR y notificar por cédula. Ante DIJANTOMO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Secrotario Cesar M. Diesel Junghanns ... at Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados