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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN ANTONIO MARTINEZ PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDO POR EL ABOG. RUBEN A. MARTINEZ PAREDES EN EL EXPTE: EJECUCION DE SENTENCIA PROMOVIDO POR EL ABG. JUAN D. RIVELLI EN EL EXPEDIENTE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. JUAN DOMINGO RIVELLI EN LA CAUSA: CAPTO BORJA S/ ESTAFA EN VILLARICA Y EXPTE. CARATULADO: REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. JUAN D. RIVELLI EN LA CAUSA: CAPTO BORJA S/ ESTAFA EN VILLARICA". N°796. AÑO 2019. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL A.I. N°....73Y..... 2 1 JUN. 2022 Asunción, 2o de junio de 20 - What y sand a Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rubén Antonio por derecho propio y en causa propia en contra del A.I. N°78 de fecha 30 de julio de 2018 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción judicial de Guaira y contra eF/ A.l. N° 46 de fecha 8 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guaira y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Guaira que resolvió No hacer lugar a la nulidad de Inscripción de embargos promovida por Rubén Martínez en el marco del Incidente de tercería , deducido por el mismo profesional 2) No hacer lugar al incidente de tercería de dominio promovido por el Abg. Rubén Antonio Martínez, imponiendo las costas a la perdidosa y así mismo el A.I. N° 46 de fecha 8 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira resolvió desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. Rubén Martínez contra el A.I. N° 78 de fecha 30 de julio de 2018, y confirmar el A.I. N°78 de fecha 30 de julio de 2018. Manifiesta el recurrente que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y por ende, inconstitucionales, por cuanto no se encuentran fundadas en la ley y en la jurisprudencia. Funda la Acción en los artículos 47,49 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas en juicio. Al respecto, debe señalarse que -según surge de las resoluciones cuestionadas- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido motivadas, fundadas conforme a Derecho. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.- QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes" "mínimos", "adecuados", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).- Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado........... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rubén Antonio Martínez Paredes, en contra del A.I. N°78 de fecha 30 de julio de 2018 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción judicial de Guaira y contra el AL N° 46 de fecha 8 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de, la Circunscripción Judicial del Guaira, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedyla. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda amistro 8925074211 2 critoro
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