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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100 7/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN GONZÁLEZ DE CHÁVEZ Y MIGUEL CHÁVEZ RÍOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN GONZÁLEZ DE CHAVEZ Y MIGUEL CHAVEZ RIOS C/ HILOPAR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", Año 2019, N° 1103. 08 20 de junio de 2022- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por loscabogados Juan Manuel Cardozo de Sde Chávez y Miguel Chávez Ríos, contra la S.D. N° 118 de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Caaguazú, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 17 de fecha 08 de labril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y, CONSIDERANDO: Que la parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47 numerales 2) y 4), 127, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, la Acordada Nº 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que consider a vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde da r trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con e l Art. 558 del CPC. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: El Código Procesal Civil en su Libro IV, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos I y II, diáfanamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad. Es bien sabido que el Juez -de toda y cualquier Instancia, jerarquía, especialidad, etc.- es quien d icta y suscribe las Providencias, Oficios, Mandamientos, Exhortos, para lograr así la correcta y debida t ramitación del caso. En el sub examine para alcanzar lo denominado due process of law -anhelo, empeño, tesón, pertinencia y zenit de la Teoría, Ciencia y Derecho Constitucionales, como de sus equivalentes en el ámbito procesal, es la Presidencia de Sala a quien corresponde y compete labor tan específica. - Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve. mínima o exigua, entre los varios efectos contra legem, llegan a cercenar, restringir, afectar y, po r qué no, menoscabar la excelsa función que compete a la Presidencia de Sala, exclusiva y excluyentemente. - Tan es así que el Codificador ha previsto en el in fine del Artículo 558 la enhiesta e inconmovible posición jurídica en reflexión, resaltando que no le va en zaga el Legislador al prever -con holgada precisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonancia con la má s depurada Técnica Forense. .-... .- Se reitera que las previsiones legales concernientes desconocen necesidades axiológicas y carecen de las empíricas, sustentándose - irrefutablemente- en el tipo de logicidad inmanente al Derecho mismo. César Garay nos ilustra: "La escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y así Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigación li bre y científica que contemple los elementos racionales -justicia, igualdad, etc. - y los objetivos que de rivan de la naturaleza positiva de las cosas sobre las cuales debe fundarse la regla jurídica". —_. "En nuestro país el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podría actuar como legislador, a tal punto que el art. 183 del Código Penal establece que comete prevaricato el juez que expide sente ncia definitiva o interlocutoria o cualquiera resolución que pueda causar perjuicio irreparable, contra e l texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra el derecho de un litigante cita leye s falsas, supuestas o derogadas., extendiéndose la aplicación, a los jueces árbitros y arbitradores, a los mie mbros del ministerio público, a los asesores, peritos, tasadores, etc., que con manifiesta violación de la ley y de sus deberes oficiales, y menoscabo de los derechos de un litigante, dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 25 y sgtes.). -..... "Cossio, siguiendo a Kelsen y a Merkl, asevera: el juez no puede crear normas generales, el juez no legisla ni suple a la ley, pero dentro del espacio que le señala la ley, el juez se auto-determina" (Ibídem). . "Es unánime y fundada la preocupación que reina en torno al ideal o aspiración de una justicia rápid a, económica e insospechable, y a lo que denominaríamos condiciones de un buen régimen procesal, capace s de asegurar una administración de justica que inspire plena confianza y que brille por su rectitud, imp arcialidad, honradez, contracción al trabajo y hasta renunciamiento a comodidades, especulaciones y beneficios n o ortodoxos. O dicho de otro modo: un Poder Judicial solvente, laborioso y respetable, singularizado p or la dignidad, el prestigio merecido y las grandes virtudes cardinales, y, por ello mismo, sin mancha de impudicia y sin el estigma de las dudas y perplejidades, ni de la degeneración o el envilecimiento" (Ibídem). - La decisión de "dar trámite" a la Acción de Inconstitucionalidad forma, establece, funda e instituye determinación básica de los procedimientos judiciales que asumen la forma de Providencias de meros trámites (Artículo 157, Código Procesal Civil), en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que -conforme al Artículo 158 del Código de rito- corresponde adoptar para la decisión de cuestiones incidentales, es decir, de aquellas que requieren sustanciación. Pero no ab initio por Fallo del Colegiado Jurisdiccional que a tiende la Garantía Constitucional incoada, en razón de lo cimentado en las enhiestas y sólidas fundamentacione s que preceden. - En las expresadas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances en disentimiento, por las motivaciones pergeñadas ut supra, todo ello sin olvido ni desconocimiento de la Acordada Número 979, con fecha 4 de Agosto del 2.015, que en estricta y cabal observancia de los Artículos 137 de la Constitu ción Nacional y 104 del Código Procesal Civil, no puede imponer, someter y, menos todavía, prevalecer. POR TANTO, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—________ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción promovida por los abogados Juan Manuel Cardozo de Lamar y Fausto Andrés Escauriza Gagliardone, en nombre y representación de los señores Carmen González de Chávez y Miguel Chávez Ríos, contra la S.D. N° 118 de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Caaguazú, y contra el A cuerdo y Sentencia Nº 17 de fecha 08 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Co mercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, a tin de que remita los autos principales. -.. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C Dr. ANTONIO FRI Ministro Martínez ESTOSTR Sintfnis Garang 2
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