Contenido completo: 94247.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ULF NEUWINGER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MELINA JIL RZEHA S/ RESTITUCIÓN INTERNACIONAL". N° 141, Año 2021. 02 T:10605.06) RECEIDO ESTADISTICA 2 1 JUN. 2022 Asunción, 20 de junio de 2022.- Roque López Fra sien'VIS A: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Norma Graciela Ayala Vera, Defensora Pública Civil ante el Fuero de la Niñez y la Adolescencia de Villarrica, en representación del señor Ulf Neuwinger, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 31 de diciembre del 2020, "dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es arbitraria, pues a su criterio, los juzgadores realizan una interpretación contraria a derecho, apartándose de t extos claros y omitiendo la consideración de elementos de contundencia; procediendo a la aplicación caprichosa de interpretaciones en expresa violación de las leyes. Alega la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 49, 54, 137, 141, 143 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y 1 competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaria la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Norma Graciela Ayala Vera, Defensora Pública Civil ante el Fuero de la Niñez y la Adolescencia de Villarrica, en representación del señor Ulf Neuwinger, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 31 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4. Dr. Victor Rios Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Lid
← Volver a los resultados