Contenido completo: 94236.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD POR GUSTAVO ADOLFO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CRATULADOS. "LAURA SUSANA PINTOS PATIÑO C/ GUSTAVO ADOLFO ESTIGARRIBIA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO", Año 2020, N° 322. . 03 LLL ORCEDO Ta: 05 06 02) A.I. Nº...742..... ESTADISTICA CIVIL 2 1 JUN. 2022 Asunción, 20 de junio de 2022- araria a Acción de Inconstitucionalidad presentada el señor Gustavo Adolfo Estigarribia autor derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 13), del 24 de julio del 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la mi Circunscripción Judicial de Concepción, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, del 10 de febrero d el 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción y, CONSIDERANDO: la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e incongruentes, por carecer de motivación suficiente, al no haberse expresado la correlación lógica d e los argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión. En ese sentido, aduce que los juzgadores, por un lado, han valorado las pruebas violando las reglas de la sana crítica, y por otro , no han motivado la decisión adoptada. Señala puntualmente la conculcación del artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con la s normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, siendo improcedente la utilización de la Acción de Inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "...//...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...//. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). -....- Que, en estas condiciones, У al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gustavo Adolfo Estigarribia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 135, del 24 de julio del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, del 10 de tebrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción/Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Rios Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Ministro • TE
← Volver a los resultados