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CORIt SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERICO ANIBAL MEDINA AGÜERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DELFINA DAMASIA MEDINA PEDROZO C/ ERICO MEDINA AGÜERO 01 1 02 S/ REIVINDICACION DE 05 INMUEBLE". N° 787. AÑO 2019.- RACIBIDO ESTADISTICA CIVIL A.I. Nº..741... 2022 Roque López Franco E Asunción, 20 de junio de 2022. AVISTA: Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Erico Aníbal Medina, pAr derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Alejo F. Zarate contra la Sentencia Definitiva N° 240 de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cordillera del Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 02 de abril de 2019, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Cordillera y; CONSIDERANDO: Que, el accionante promueve Acción constitucional contra las resoluciones individualizadas más arriba; por las cuales se ha resuelto entre otras cosas en la primera de ellas; no hacer lugar a la demanda de usucapión y seguidamente, se hace lugar a la demanda de reivindicación de inmueble, y; en la segunda, el Tribunal de alzada no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Erico Aníbal Medina Agüero. Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de inconstitucionalidad, que las resoluciones impugnadas no fueron fundamentadas conforme lo dispone la Constitución Nacional, ni en las leyes de fondo y de forma, como así mismo aduce que no fueron fundadas conforme a las jerarquías de las leyes y al principio de congruencia; y que han sido dictadas "contra legem" contradiciendo la Constitución Nacional y a la norma vigente aplicable al caso, al avalar una prescripción fundamental del debido proceso, la cual fue fracturada al no respetar lo enunciado en las reglas de la acumulación de procesos prescripta en el art. 122 del C.P.C. Señala la conculcación del Art. 256 de la Constitución Nacional y la inobservancia de los arts. 15 inc. b) y c) y 404 del C.P.C.- Que, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, analizados los presupuestos de admisibilidad de la Acción, se advierte que el accionante en su escrito de interposición de la Acción manifiesta apreciación de hechos e interpretación y aplicación de normas legales realizada por el Tribunal, además de exponer actuaciones procesales realizadas en instancias anteriores, cuestiones estas uficientemente analizadas por los Magistrados intervinientes. Por los demás, el recurrente aleg que lo impugnado es arbitrario y vulnera garantías de orden constitucional; no obstante no se hi demostrado lesión concreta a normas constitucionales, ni de qué manera dicha violación se ha producido particularmente en las resoluciones cuestionadas, más bien lo que se percibe de la lectura detallada de los agravios expuestos, es un mero desacuerdo con la decisión a la que han arribado los juzgadores, extremo que escapa a la presente vía de impugnación.- Conforme bien sosteniendo esta Sala en reiterados fallos, el ámbito de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión Judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales invocadas. En tales condiciones, los argumentos esgrimidos por el recurrente en el escrito de promoción de la Acción resultan insuficientes para activar la instancia del control de constitucionalidad. Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-_- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Erico Aníbal Medina contra la Sentencia Definitiva N°210 de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cordillera del Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N°18 de fecha 02 de abril de 2019, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cireunscripción Judicial de Cordillera. ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diese Junghanns Dr. Xíctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Af Dr ANTONIO FRETES Ministro ліст
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