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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL SANDOVAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JEREMIAS MANUEL SANDOVAL BALBUENA S/ RÉGIMEN DE CONVIVENCIA". N° 2888, Año 2020.- RECiBIDOD ESTADISTICA CIVIL 21 JUN. 2022 106 07/08 AI.N°..738. Asunción, 20 de junio de 20ZL.- Inde diciembre del 2020. dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de l 91 Carcunscripción Judicial de Caaguazu y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es arbitraria, pues los juzgadores han atentado contra el principio constitucional del interés superior del niño, tergiversando hechos y aplicando en forma parcial y seccionada artículos del Código de la Niñez y Adolescencia, para fundamentar el fallo impugnado. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 54 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). - Que, además, cabe recordar que se trata de un juicio del fuero especial de la Niñez y la Adolescencia, en el cual las sentencias recaídas no hacen cosa juzgada material, siendo susceptibles de modificación en virtud al Principio del Interés Superior del Niño, en consecuencia, no es suficie nte limitarse a manifestar una clara disconformidad con la decisión por parte del Tribunal, pues esto no constituye requisito suficiente para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Víctor Manuel Sandoval, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos exordio de la presente resolución. - ›or cédula. if Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ministro FODER 38 37305 SEORETARIA JUNCIAL 2
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