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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ALEJANDRO OVELAR DÍAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALEJANDRO OVELAR DÍAZ Y HÉCTOR ADRIANO CHAMORRO ARCE S/ INFRACION A LA LEY 4036/10 Y ABIGEATO". AÑO 2020 N° 622.- 1.13100102 2.)- PRECEDO ESTADISTICA 103 02 105 A.I. N°...80... Asunción, 4 de julio de 2022. de inconstitucionalidad presentada por el abogado Orlando Pastor Aguiar Cristaldo, Defensor Público Multifuero del departamento de Boquerón, en representación "Juzgado de Primera Instancia Multifuero de Mariscal Estigarribia, y del A.I. N° 27 de fecha 07 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el juzgado de garantías que rechazó el pedido de sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada a favor de los imputados, y en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 16, 19, 46, 137 y 256 de la Constitución, se trata de sentencias arbitrarias y demás contravienen el artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.—...- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, efectuado el análisis de admisión de la acción, debe señalarse que el accionante no justifica concretamente la lesión señalada, pues el mismo refiere sobre cuestiones de orden procesal que tienen su ámbito natural de decisión. No se observa un agravio real y concreto justificado desde el punto de vista constitucional.-...- QUE, por otra parte, cabe aclarar que el recurrente al impugnar una decisión judicial con referencia a la imposición de medidas cautelares la Sala Constitucional tiene una postura sentada al respecto, la cual es que sólo se dará trámite a aquella acción promovida en contra de actos definitivos. La resolución impugnada fue dictada en el marco un proceso penal aún en trámite, careciendo de fuerza definitiva y ejecutiva, y dicha determinación es modificable en cualquier estado del procedimiento, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo de la presente acción. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro César Diesel Junghanns Adhiero a la opinión de los colegas que anteceden, pero limitándome a compartir solo el argumento de que la acción debe ser rechazada in limine en virtud a que las resoluciones que versan medidas cautelares son de carácter reformable en cualquier momento del proceso penal siendo este fundamento suficiente para el rechazo.—.- A su turno, el Ministerio Dr. Víctor Ríos Ojeda, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministerio César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Orlando Pastor Aguiar Cristaldo, Defensor Público Multifuero del departamento de Boquerón, en representación de Alejandro Ovelar Díaz, en contra del A.I. N° 53 de fecha 15 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Multifuero de Mariscal Estigarribia, y del A.I. N° 27 de fecha 07 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y potificar por aédula.- Ante mí: Dr: Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Jungh: ANTONIO FRETES
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