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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COPESA CONSTRUCCIONES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERMIN GIMENEZ C/ COPESA CONSTRUCCIONES S.A. Y/O RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL". ANO 2019 N° 2635. ADISTICA CIVIL A.I. N°...7.34. 2022 JUN. E8 Asunción, 20 de junio de 2022. que López Franco rente VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alcides Jara Cousirat, en representación de la empresa Copesa Construcciones S.A., contra la S.D. N° 379, de fecha 13 de setiembre de 2017 y su Aclaratoria, la S.D. N° 385, de fecha 18 de setiembre de 2017, dictado por el Siezysde de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 135, de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, ( fs. 08/15), y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta: "(...) Mi principal, se agravia, contra estas resoluciones recaidas en los autos, por violar principios y garanlias establecidas en la Constitución y en las Leyes de la República (...)".Agrega que fueron vulnerados igualmente, los artículos 9, 16, 17, 46, 47, 127, 131, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Ley Fundamental. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la que se rechazó la excepción de falta de acción como medio general de defensa opuesta por la empresa Copesa Construcciones S.A., y en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por el señor Fermín Giménez contra la empresa demandada. Por el Acuerdo y Sentencia también impugnado, se confirmó in totum la decisión de primera instancia. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, revisadas las resoluciones impugnadas, se constata que las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido fundadas conforme a Derecho y dentro de la discrecionalidad que ampara la actividad jurisdiccional. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos cuestionados, resultand o insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.- QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya résueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte violación de normas constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Néstor Pedro Sagüés sostiene: "'Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes" "minimos", "adecuados", "serios" "bastantes'", que impidan su descalificación como acto judicial. incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).- " A QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alcides Jara Cousirat, en representación la empresa Construcciones S.A., contra la S.D. N° 379, de fecha 13 de setiembre de 2017 y su Aclaratoria, la S.D. N° 385, de fecha 18 de setiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 135, de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar. Dr. Victor Rips Ojeda Min stro Ante mí: Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES -Ministro
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