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DEL O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ENCARNACION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA BELEN DUARTE CLARIDE Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACION i S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 76 AÑO: 2021. RECIBIDO TADISTICA CIVIL A.I. N°..733. 2 1 JUN. 2022 que López Franco Asunción, 20 de junio de 207- Asiste VISTAS La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado William David Amarilla Mendoza, en representación de la Municipalidad de Encarnación, conforme al testimonio " de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 106/2019/06, de fecha 23 de abril del 2.019 y, su aclaratoria, la S.D. N° 113/2019/06, de fecha 03 de mayo del 2.019 , dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68/2020/01, de fecha 16 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; . CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, no hacer lugar a la excepción de falta de acció n opuesta por la parte demandada, hacer lugar a la presente demanda de cumplimiento de contrato promovida por los señores María Belén Duarte Claridge, Nilsa Ramona Sotomayor González, Ángel Aníbal Villalba Gioburú y Juan Manuel Aguierre Ocampos contra la parte ahora accionante, condenándola a pagar la suma total de Gs. 98.105.806 más sus intereses y accesorios legales y; hacer lugar al recurso de aclaratoria; en Segunda Instancia, no hacer lugar al recurso de nulidad y confirmar in totum la sentencia recurrida. Sostiene el accionante, que en el caso que nos ocupa, los juzgadores han incurrido en la omisión de considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso, causal admitida para declarar una sentencia como arbitraria. En ese sentido, afirma, que los juzgadores omitieron considerar la confesión en juicio realizada por la parte actora, en donde los propios demandantes dejan expresamente reconocido que el incumplimiento de contrato que reclaman se produjo porque sobrevinieron las circunstancias puntualmente establecidas en el propio contrato que demandan, como condición resolutiva. En igual sentido, alega que en el desarrollo del proceso ha quedado probado que los demandantes firmaron con la demandada un contrato que contenía expresamente la posibilidad de que el contrato principal entre CONACYT y la Municipalidad de Encarnación sea resuelto o suspendido en su ejecución en cualquier momento en que ocurriera alguna de las varias causales establecidas en el mismo como condición suspensiva o resolutoria habiéndose subordinado los demandantes a las mismas. Sigue diciendo que, los juzgadores necesariamente debieron dejar aclarado el nudo del litigio que consiste en el establecimiento de los alcances jurídicos de los Contratos Accesorios o Dependientes presentados por los demandantes, estando los mismos subordinados al Contrato Principal entre CONACYT y la Municipalidad de Encarnación. Manifiesta que, los juzgadores ordinarios han omitido, sin razón sostenible alguna, aplicar a la contienda judicial las premisas legales que claramente se encuentran contempladas para la hipótesis fáctica suscitada en la causa, y bajo la cual debía ser subsumida, de manera a proveerle al caso la solución correcta, todo lo cual denota que han faltado así al deber constitucional y legal que tienen los juzgadores de fundar sus decisiones en la Constitución y en la ley aplicable. Señala puntualmente la conculcación del artículo 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— -1- Que, en primer lugar, para proceder al examen de los requerimientos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, con respecto a la S.D. N° 106/2019/06, de fecha 23 de abril del 2.019 y, su aclaratoria, la S.D. N° 113/2019/06, de fecha 03 d e mayo del 2.019, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuesta s normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.- Que, en segundo lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—_ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado William David Amarilla Mendoza, en representación de la Municipalidad de Encarnación, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 106/2019/06, de fecha 23 de abril del 2.019 y, su aclaratoria, la S.D. N° 113/2019/06, de fecha 03 de mayo del 2.019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68/2020/Q1, de fecha 16 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notifica Ante mí: Abog. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DEANTONTO FRED Victor Kios Ojeda 'Ministro -2 JUDICIAL:
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