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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR YA YIN CHAO C/ ACORDADA Nº1108 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2016 RESPECTO AL PROTOCOLO DE TRAMITACION ELECTRONICA, ESPECIALMENTE SU NUMERAL 3 DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS, ACORDADA Nº1335 DE FECHA 3 DE 0705005/060 RECIBIO AVIL 10 19/20/21 ESTADISTICA 2 1 JUN. 1022 ¡anco SETIEMBRE EN SU NUMERAL 11, DICTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA S.D.Nº236 DE FECHA 5/08/2021". AÑO: 2021. Nº1912.- A.I. Nº…...t32.. Asunción, 16 de junio de 2022. ASISVISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado R. Ramón Recalde Ramos, contra las Acordadas N° 1108 de fecha 31 de agosto de 2016 respecto al protocolo de TIT tramitación electrónica en su numeral 3, la Acordada Nº1.335 de fecha 3 de setiembre de 2019 en su numeral 11 ambas dictadas por la Corte Suprema de Justicia y contra la S.D.Nº 236 de fecha 05 de agosto de 2021en dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto turno de la circunscripción judicial de Alto Paraná y;- CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que la resolución impugnada se contrapone al Artículo 137 de la Constitución Nacional. QUE, tratándose la Acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".- QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito..".-......... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado R. Ramón Recalde Ramos, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en representación de la señora Ya Yin Chao,...... según poder general para asuntos judiciales y administrativos que se adjunta a esta presentación". Sin embargo, el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación; siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. . QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal. ...- QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C."-........ QUE, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificar por cédula.- DE ANTONIO PRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ICIAL CORTE SUPE ESTOTAREA pubicali caes A DE JUSTI
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