Contenido completo: 94218.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 32231 1019102. 03/050 RECIBIDO STADISTICA CIVIL. 7 JUN. 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ MENSURA JUDICIAL" Nº 1638 - AÑO 2019. A.I. Nº...725.. Roque López Franco Asunción, lo de junio Asislen VISTAs La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Oscar Gómez Santacruz en representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. contra el A.I. Nº169 de fecha 25 de Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen la disposición contenida en el art. 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria".- La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cad a caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la Acción, se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la Acción d e inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON: La acción de Inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial en otro proceso- habilita una instancia autónoma y excepcional, ante un órgano jurisdiccional especial. Por ello, el examen previo de admisibilidad de la inconstitucionalidad tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 557 del Código Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95; y además en cuanto sea pertinente, de los requisitos consagrados en los arts. 561 y 562 del Código de Forma. . Revisadas las constancias agregadas al juicio, vemos que el accionante impugna una resolución judicial que fue dictada en un juicio de mensura; el A.I. Nº169 de fecha 25 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. Por medio de este auto interlocutorio se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra una providencia de mero trámite.-—-.... Pues bien, considerando el proceso en que fue dictada la resolución impugnada, no corresponde dar trámite a la presente acción incoada, por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad legisl ado en el referido art.561 del Rito Civil. Ello, porque la instancia constitucional es excepcional, y no puede .../l/...ser excitada para provocar el control de una resolución judicial que solo hace cosa juzgada formal y que puede ser revisada por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en el contexto de un juicio de conocimiento también ordinario. Esta postura ya la he adoptado con anterioridad, en el A.I. Nº 738 d e fecha 17 de agosto de 2020 en las acciones promovidas contra resoluciones dictadas en el marco de un juicio ejecutivo. También ha sido la interpretación de la Sala Constitucional, en cuanto al requisit o de "agotamiento de los recursos ordinarios" contemplado en el mencionado art. 561 del Código Procesal Civil.- Lo mismo he sostenido en acciones de inconstitucionalidad promovidas contra resoluciones dictadas en un juicio de mensura (vide: A.I. Nº 3340 de fecha 28 de diciembre de 2018). Ello porque la existencia de una mensura previamente aprobada en juicio, no hace cosa juzgada posesoria ni real, sa lvo en cuanto a la corrección técnica de la mensura aprobada; por tanto, las operaciones aprobadas de mensura pueden ser renovadas y revisadas, si el titular o un tercero con interés legítimo así lo pro ponen. Esto Implica, lógicamente que la accionante cuenta con vías ordinarias para reclamar la corrección técnica de mensura y, eventualmente, de sus derechos, si así lo correspondiere. Pero lo que vale acl arar es que la resolución dictada dentro de un marco de un proceso de mensura no puede afectar los derech os de terceros, ni de dominio ni de posesión e inmueble. Al ser así, las resoluciones impugnadas no pue den lesionar derechos del acciónante, y por tanto, el mismo no cuenta con un interés en este juicio. En efecto, es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que, por ello, no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. (Alsina, Derecho Procesal, parte general, Tomo I, Ed. Pag. 392). Siguiendo la misma ratio interpretativa, es lógico que la regla enunciada deba extenderse a las demás resoluciones dictadas en el proceso de mesura como lo es la impugnada. Esto quiere decir simplemente que, si la instancia constitucional no se encuentra habilitada contra la sentencia recaí da en estos procesos, tampoco cabe la apertura de esta respecto de las demás resoluciones judiciales.- Por lo brevemente expuesto, al no haberse cumplido con uno de los requisitos exigidos para el estudio de la presente acción, la misma debe ser rechazada in limine, conforme a lo establecido en e l art. 561 del Código Procesal Civil. Es mi Voto. A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda, se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolon, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticad as por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstituclonatidad presentada por/el Abogado Oscar Gómez Santacruz en representación de la firma CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. contra el A.I.Nº169 de fecha 25 de junio de 2019, dictado porel Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial. Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exo rdio ANOTAR y notificar por cedula. Dr. Eugenio Jimenez Ri Ministro Ante mí: Dr. Victon Ring Ojeda
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.