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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ SOSA JOVELLANOS Y ASOCIADOS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 1516, Año 2017. - ESTACISTICA CIVIL 15 JUN. 2022 15 07108 A.I. N°... 717 Asunción, 14 de Junio del 2.02z.- Roque López Franco La Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Oscar Guillén, en representacion el Instituto do Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N$ 66, de fecha 2 de (i ESE 4 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA: El Abogado Oscar Guillén, en representación del Instituto de Previsión Social, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 02 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Que, el fallo impugnado resolvió declarar desierto el recurso de nulidad, revocar la S.D. N° 679 de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Turno de la Capital, y en su lugar, disponer hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y no llevar adelante la ejecución promovida por el Instituto de Previsión Soci al contra Sosa Jovellanos & Asociados, imponiendo costas a la perdidosa Alega el recurrente que promueve la acción constitucional en la inteligencia de que la resolución cuestionada es incuestionablemente arbitraria y no cuenta con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución Nacional (sic). -......... El artículo 557 del C.P.C dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimarå sin más trámite la acción". -.. El artículo 12 de la Ley N" 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En efecto, debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. -... En tal sentido, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas. No obstante, sus agravios care cen de fundamentación clara y precisa respecto a la vulneración de los preceptos constitucionales invocados (Art. 256 de la C.N.). Tales argumentaciones constituyen mera disconformidad con la apreciación de lds juzgadores, motivo suficiente e inconsistente para activar esta instancia de cont rol de constitucionalidad. -... Por otra parte, el accionante no demostró haber ejercido sus derechos, considerando que los procesos judicjales de esta naturaleza cuentan con remedios legales al alcance del justiciable-inclu so a vía ordinaria-, los que deben ser planteados en la instancia pertinente. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con roridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Dr. Cesari Rios Ojeda Garant Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Opinión del señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Oscar Guillén, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, conforme al testimonio del Poder General que acompaña, bajo patrocinio de los Abogados Andreas Ohlandt y Fabricio Andreotti Giacomi, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 66 del 2 de agosto del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital.-._ El accionante sostuvo que la Resolución impugnada es incuestionablemente arbitraria y no cuenta con las debidas fundamentaciones y motivaciones legales que exige y requiere el Artículo 256 de la Constitución de la República del Paraguay. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, establece: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación los principio s o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". -.... Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda, en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el acto r mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción proceder contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando a) Por si mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución con los términos del artículo 550". - En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Articulo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado. En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formale s -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de ésta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella -inexorable y obligatoria tramitación- mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta . Uno de los logros más formidables de la Republica Moderna ha sido precisamente que el Justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. Cesar Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicció n y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408) . Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. — En el Sistema Constitucional, la potestad de rechazo liminar de pretensiones de los Justiciables deberá juzgarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las Autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio, Por ello, el rechazo "in límine" cabe únicamente 2
201 ES DEL CORTE UPREMA 05 BE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ SOSA JOVELLANOS Y ASOCIADOS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 1516, Año 2017. - ISTICA CIVIL 2022 pretección de Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como Atribución y Arbitrio de Leyes cuatido surgen palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por detecta de forma de la Acción, en de acçeder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de inconstitucionalidad que atendemos, cabe en Derecho substanciar con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido ese obligatorio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- esta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. Opinión del señor Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. -.... RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Guillen, en representación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, d e fecha 2 de Agosto del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución Dr. Veron koy Ojeda Coser Anturis Gavary Surni
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