Contenido completo: 94209.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR ROSA MARIA AYALA LUGO Y OTROS C/ DECRETO N° 8841 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018". N° 1349. AÑO: 2018.- A.I.Nº ....... 7.16 Asunción, 14 de Junio del 2022.- Acción de inconstitucionalidad presentada por Rosa María Ayala Lugo, Rosa @mmpanmes Carolina Bealriz Insirán, Marina Vázquez, Maria Esther Gómez, Walter Martinez Gill, Andrasko‹ María Inés Apthorpe de Benítez, Orlando Enmanuel Alfonso Stumpfs, Nick Derlis Maria' Isabel Bordón Yegros, Liliana Marlene Noguera Ayala, Elías Armando Menacho Eguez, Luis María Vera Quintana, Margarita Zacarias Escobar de Ramirez, Felix Alonso Fariña, Elizabeth Figueredo Castro, María Liz García Fernández, Felipe Gavilán Franco, Esther Alicia Paraviccini Zayas, Oscar Manuel Franco, Miguel Alberto Feltes, Sadi María Bogado de Franco, María Marta Vera, Ricardo Prieto López, Carla Espinola, Margarita Krutzfeldt, Cristhian Vega, Idia Esmilce Fariña Coronel, Felipe Fernández, Rocio Rienzi, María Del Rocio Bogado B., Manuela Portillo Gonzalez, Sonia Martinez, Claudia Diaz Lugo, Mónica Rodríguez, Cesar Aníbal Bogado, Cindy Noelia Lezcano Alonso, Ruben Marcelo Palacios Catebre, Rosa Mayor Oxilia, Amanda Guerrero de Quintana, María Del Carmen Romero, Elisea Cristaldo de Llamosas, Julio Cesar Mongelos Giubi, Graciela Beatriz Cabral Gueyvard, María Teresa Martinez Díaz, Antonio Agustín Giménez Chávez, Larizza Yegros, Katia Lorena Peralta González, Robert Rivarola, Robert Gustavo Rivarola, Cantalisio Orue de Silva, María Teresa Romero, Mayda Herminia Bareiro, Rossana Aurora Almada Baez, Letisia Anahi Báez Noguera, Adriana Teresa Ferreira Campusano, Amalia Rosalba Ortiz Espinola, Fernando Rufinelli, Rosalba Ortiz Espinola, Fernando Rufinelli, Luis Francisco Martínez B., Guillermo Ortiz Horwart, Lourdes María Aguilar Portillo, Gladys Susana Rodriguez, Myriam Bazán Pereira, Silvino Aquino G., Miguel Carlos Velaztiqui, Mercedes Noemi Maldonado Bouks, Iris Carmen Vergara, Modesta González Figueredo, Lisa Carolina Moral Granada, María Cristina Ocampos de Godoy, Sabadino Acosta Alvarenga, Bernardo Issac Muñoz Gayoso, Miguel Enrique Flecha Torres, Esther Rodriguez Lugo, Milva Zarate, Lourdes Franco Machuca, Dalila Del Pilar Manzur Segovia, Esther Villalba, Carmen Ciciolli Arce, Armando Andrés Sosa Goiril, Carolina Estela Riveros Giménez, Enrique Anthoniel Mareles Jane, Luis López Ocampos, María Natalia Solis, Silvio Esteban Álvarez, Hector Arnaldo Schulz Fanego, Lourdes Muzzachi E., Lourdes Carolina Vazquez Jimenez, Milciades Ramón Jiménez Aguilera, Patricia María Funes, Ma Mirma Elizabeth Isasi de Orue, Luis María Gini Calcena, Graciela Adelaida de Grau, Myrian Blaires de Cano, Osvaldo Miguel Fernández, Rosa María Guillén Fretes, Juan José Escaurisa Ortiz, Victor Centurión Kamper, Graciela Cristina Fernandez Lepko, Yolanda Guadalupe Villagra Flores, Walter Gibert Rolón, Clara Liz García Benítez, Félix Alberto Baruja Jara, Guido Cabral Pedrozo, Victor Rodolfo San Martin, Willian Gwynn Piener, Wilfrido Candia Riquelme, Nélida María Angélica Bottino, Maria Cruz Careaga Guggiari, Beatriz Analia Paredes, Romina Claudia Invernizzi Chamorro, Marta Beatriz Olmedo Bautista, Sirley Elizabeth Jara Vargas, Bertha Coronel Ruiz Diaz, Maria Ester Romero de Bordón, Maria Raquel Aguilera Rodríguez, María Marcela Laconich, Rosa María Vera Cabrera, Pablo Alfonso Jara Linares, Vicente Torres Ruiz Díaz, Margarita Maiphofer, de Gill, Lidia María Ortiz Cuquejo, Cristina Minako Nagai Oji, Patricia Mariel Sosa, Nidia Elizabeth Gómez Molinas, Ingrid Natalie Castro Matto, Luis Francisco Martínez Valinotti, Guillermo Miguel Ortiz, Fátima Lourdes Álvarez Ferreira, Timotea Careaga Cáceres y Diego Wilfrido Aguayo Núñez por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado en contra del Decreto N° 8841 de fecha 26 de abril de 2018 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que el acto normativo impugnado es inconstitucional porque viola los artículos 16, 17 numeral 1) y 4), 46, 86, 92, 94 y 103 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.....- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" La promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, debe ajustarse a los requisitos formales exigidos no sólo en el Art. 552 del C.P.C., sino también las contempladas en los Arts. 106 y 215 del mismo cuerpo legal. La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias presentadas.- Analizadas las constancias de autos, surge que los accionantes se presentan por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado obviando cumplir con los requisitos de forma de presentación de la demanda ya que los mismos no han firmado el escrito de promoción de la acción, sino simplemente han acompañado a dicha presentación una planilla suscripta por los mismos en donde se detallan datos tales como sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad.- La planilla suscripta por los supuestos accionantes no suple la norma legal de forma y de fondo, así como tampoco se advierte que hayan otorgado poder al abogado, para que el profesional actúe en representación o en nombre de ellos, ya que la firma de éste es la única que consta en el escrito de demanda.-....-. Por lo tanto, al no encontrarse el escrito inicial firmado por los recurrentes, éstos no han dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los Arts. 106 y 215 del C.P.C. y 87 del C.O.J., corresponde el rechazo "in límine" de la presente Acción de Inconstitucionalidad.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR inconstitucionalidad Dr. Kieron Rios bieda Ministro CSJ. I pode GOd
← Volver a los resultados