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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILDA MYRIAM LLEDO BAVERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NYLDA MYRIAM LLEDO BAVERA C/ LA UNIVERSIDAD TECNICA DE COMERCIALIZACION Y DESARROLLO (UTCD) S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 2613.-—.. ESTADISTICA CIVIL A.I. N=...714 15 JUN. 2022 Asunción, 14 de Junio de 2.02z.- Roye Lone VISTA La deción de inconstitucionalidad presentada por la @bogada Susana Ramos Gaete, keibiresentacion de la señora Nilda Myriam Lledo Bavera, contra la S.D. Nº.0067, de fecha 20 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, 9i de a diada de Fernando de la Mora, (fs. 02/05), y; CONSIDERANDO: QUE, la accionante manifiesta que la resolución impugnada es arbitraria e inconstitucional porque transgrede los artículos 9, 16, 40, 46, 47, 86, 132, 137 y 256 de la Constitución Nacional Agrega que la sra. Jueza no ha fundamentado razonablemente, ni ha valorado las pruebas aportadas por la parte actora, y prescindieron de pruebas decisivas producidas por mi parte en autos. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(....) Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el artículo 561 del mismo cuerpo legal, establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios (...)". QUE, de la lectura del escrito de promoción de la acción, se verifica que la accionante limita su fundamentación a la mera discrepancia con la decisión jurisdiccional adoptada por el Juzgado de Primera Instancia. Además, no consta el ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, como son los recursos de nulidad y apelación contra la S.D. N° 0067, de fecha 20 de diciembre de 2018, atacada de inconstitucional. Dicha falta de ejercicio, no faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la resolución cuestionada, de conformidad al Artículo 561 del C. P. C. citado. La impugnante pretende por esta vía que la Sala Constitucional se convierta en órgano revisor de dicho fallo, atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la doble instancia que rige en nuestro sistema legal.-. QUE, esta Sala, en caso similar, sostuvo: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una vía autónoma y excepcional que tiene por objeto mantener la vigencia plena de los derechos y garantias establecidos en la Constitución, y entre ellos está el del debido proceso legal, y la accionante no ha hecho uso de él. La Corte no puede entrar al estudio de cuestiones que debieron haber sido debatidas en instancias anteriores (...)" (Acuerdo y Sentencia Nº 1722, del 7 de diciembre de 2004). . . QUE, para la procedencia del control constitucional se requiere el agotamiento de las instancias ordinarias. Una vez concluida la vía pertinente y no siendo reparados los derechos constitucionales supuestamente lesionados, es cuando se podria recurrir a la Accion de Inconstitucionalidad. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan segun las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de lal modo que se torne egesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal institucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2041, pág. 137).- Dr. ANTONIO FRETES Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINION DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Considero que la presente acción debe ser rechazada in limine, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los artículos 87 y 88 del C.O.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder, la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad.-.. Es bueno hacer notar, que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. . Es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. "f" del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C.., esto es, la presentación del poder habilitante que justifique la representación legal invocada por al accionante. Consecuentemente, no habiéndose acreditado un requisito formal indispensable para la promoción de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde l rechazo in umine. voto en ese sentido - su turno, el MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Manifiesta qu Se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.-_.___ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Susana Ramos Gaete, en representación de la señora Nilda Myriam Lledo Bavera, contra la S.D. N° 0067, de fecha 20 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de Fernando de la Mora, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- AR y notificar. Dr. ANTONe PRETES Diesel Junghanns JUDI Anter 1 Garazo
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