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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMADO ALFONZO PRIETO C/ LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ARROYOS Y ESTEROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE ASUNCIÓN AL CARGO DE CONCEJAL MUNICIPAL". Nº 283 - AÑO: 2014. RECIBIDO ESTADISTICA CI A.INº 707 Roque López Franco Asunción, 14 de Junio de 2022.- Asisten VISTA:/La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Miriam Andrea Rode, en representación de Amado Alfonso Prieto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02/2014, de ¡bunal Superior de Justicia Electoral (fs. 15/21) y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la accionante manifiesta: "(...) El decisorio que se ataca vulnera flagrantemente los artículos 3, 9, 15, 16, 17, 46, 47, 117, 118, 120 (segunda parte), 141, 152, 153 (inc. 3°), 167, 168 , 196 197, 201, 247, 248, 256 (segundo párrafo), 260, 273 y 275 (última parte) de la Constitución Nacional , y 1º de la Ley 01/89 que ratifica el Pacto de San José de Costa Rica (...)". Refiere que las resoluc iones son insostenibles, irregulares, desprovistas de todo fundamento que las sustente, así como de elementos fácticos y legales.-.... Que, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia en esta materia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instandia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o de otros órganos constitucionales, sino s e limita a verificar que se hayan cumplido las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, provistas en la Norma normarum. Que, el análisis de constitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de corregir errores, sino Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Antenie. Parago AlbErto Martinez Simpam Ministro Dr. ANTONIO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Maquel Dejesús Ramirez cantia MINISTRO Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI Miembro Tribunarde Apelación Sta. Sala Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia en la materia, corresponde el rechazo de la presente acción.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Antonio Fretes por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: El Artículo 72 de la Ley N° 635/95, establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actua ción del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuer do de las partes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil . Del expediente se colige que, esta demanda fue presentada en fecha 21 de marzo de 2014, según cargo obrante a fs. 21. Desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por la Ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Esto es así, en vista de que no obra e n autos escrito alguno de urgimiento de prosecución de trámites presentado por la accionante, el cual hubiera sido idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). En consecuencia, la instancia caducó, efectivamente, el 21 de setiembre de 2014. Y si bien existieron actuaciones posteriores para la integración de esta Corte (fs. 26/27), las mismas ni son idóneas para impulsar la instancia ni pueden purgar la caducidad ya operada. Esto en virtud al art. 174 del Código Procesal Civil. Por último, resulta pertinente advertir que el hecho de que se hallare pendiente el dictado de la resolución que ordena el traslado, a norma del art. 72 de la Ley N° 635/95, no puede impedir que se declare la caducidad de este juicio. Ello, porque dicha decisión es de mero trámite y la misma se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio ante esta instancia, a tenor de la disposición recientemente mencionada, sin que exima al accionante del cargo de impulsar la instancia . Esto decimos, para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, no está incursa en el Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil. La operatividad de dicha disposición se circunscribe a las resoluciones que deciden artículo, es decir, a aquellas que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes. Las providencias de mero trámite, como se advierte del texto del Art. 157 del Código Procesal Civil, sol o tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, por lo que el dictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atento a que el Art. 173 del Cód igo Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las norma s citadas indica que la providencia de mero trámite solo tiende al impulso del procedimiento, y la
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMADO ALFONZO PRIETO C/ LA 20.105/,06 JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ARROYOS Y ESTEROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD ASTICA CIVIL DE ASUNCIÓN AL CARGO DE CONCEJAL ESTE 2022 MUNICIPAL". N° 283 - AÑO: 2014. Rocelented se eventa desde la citima actuación en tal sentido. - B no que se retice me. 3 del a 31a, se moria en la erectas contempladas en Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "(...) La Slos 'Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarro llo del proceso'. (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 1999, págs. 330/331). "La inactividad del tribunal que impide el transcurso d e los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados". ED 23-459; ED 46-433. "Sólo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (Eisner, Isidoro. Caducidad de instancia. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1995, pág. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434; ED 54- 359;54-355;59-435. Efectivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3 del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento". (ED, 35-599; ED 54-316; ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15, pues, independientemente que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal l a carga de instar tal resolución. Así, es evidente que la demora en dictar resolución- prevista en el art. 176 literal " c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este cas o, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.- De esta manera, es claro que al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar oficiosamente la caducidad de la instancia, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Con imposición de costas a los accionantes, en virtud de lo dispuesto por el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. ..- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Antes del análisis de la cueptión sometida p estudio, considero pertinente señalar que la presente acción ha sido promovida en fecha 25 de marzo de 2014, ingresando a mi gabinete para su esuito resoles de my esponsa le oct de ds 2010%, por a de el exes tem pesalucira en ta resente acción, justifica la realización de una auditoría de gestión, a fin de deslindar esponsabilidades, pues desde que la acción fue promovida han transcurrido de 5 años sin que la Corte Suprema de Justicta'se expida en relación al planteamiento de la accionante. Dr. ANTONIO PRETES Migisire Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ESJ. Dra. Ma. Carolina I, Ministro Euger lio Jimenez R. Manuel Delegás Ramírez Candia MINISTRO Dr. CARMELO TeASTIGLIONI Miembro Tribunal de Apelación 5ta. Sala Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad promovida, es importante precisar que la misma posee requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos al promover la acción y en caso de incumplimiento de estos presupuestos formales, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de la misma. En este caso en particular, el accionante impugna un Acuerdo y Sentencia Nro. 2 de fecha 14 de febrero de 2014 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, es decir, se debe verific ar si el impugnante cumplió con los requisitos de admisibilidad formal contra resoluciones judiciales. En ese sentido, cabe señalar que cuando la acción es dirigida contra resoluciones judiciales son nueve los requisitos que se deben cumplir y son los siguientes: 1) Plazo, como la resolución judicial impugnada es de la Justicia Electoral, el plazo para promover la acción es de cinco días, conforme al Art. 71 de la Ley Nro. 635/95; 2) Individualizar la resolución objeto de acción, conform e al Art. 557 del Código Procesal Civil; 3) Individualizar el expediente en que se dictó la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la carátula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución impugnada; 4) Citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional se considera que se han violado en la resolución judicial; 5) Fundar en términos clar os la petición; 6) Agotar los recursos ordinarios, cuando se invoca como causal que la resolución sea p or si misma violatoria de la Constitución (Art. 556, inciso "a" del C.P.C.); 7) Oponer excepción de inconstitucionalidad, conforme al Art. 562 del CPC. Al respecto de este requisito, es importante resaltar que si se invoca la causal prevista en el Art. 556 inc. "a" del CPC, no se requiere la prev ia oposición de la excepción de inconstitucionalidad; 8) Escoger una vía no adecuada para el control de constitucionalidad; 9) Justificar la lesión concreta que causa la resolución judicial, conforme al A rt. 12 de la Ley Nro. 609/95. Ahora bien, corresponde verificar si los mismos han sido cumplidos por la accionante y en ese sentido se observa que la presente acción ha sido promovida una vez transcurrido el plazo de cinco días establecido en el Art. 71 de la Ley Nro. 635/95. Conforme se verifica la resolución judicial impugnada ha sido notificada al actor en fecha 17 de marzo de 2014 (fs.12) y la acción ha sido presentada en fecha 25 de marzo de 2014, es decir, se promovió fuera de plazo de cinco días establecido en el Art. 71 de la ley Nro. 635/95, por consiguiente corresponde el rechazo in limine d e la presente Acción de Inconstitucionalidad, debido a que no se dio cumplimiento al primer requisito de admisibilidad que establece que la acción se debe promover dentro del plazo establecido. ES MI OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad. -..... La cuestión versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad.—_ Como bien se advierte en el voto que antecede, el art. 72 de la Ley 635/95 establece que: "Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". ......- Ahora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado que el art. 12 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMADO ALFONZO PRIETO C/ LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ARROYOS Y ESTEROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE ASUNCIÓN AL CARGO DE CONCEJAL MUNICIPAL". N° 283 - AÑO: 2014. [0z 61 B1 E7A UN 2020) JUN. que López France De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, si bien la normativa electoral citada en l a TITopinión es de posterior data, es claro que la misma no es derogatoria de la Ley 609/95 dado que e l artícilo 12 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstitucionalidad, sino respecto de la admisibilidad de la misma. Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de la admisibilidad por parte de la Sala Constitucional una vez presentada la acción. Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensión autónoma, se inicia mediante escrito de demanda presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fundando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12, agrega más requisitos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta qu e ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. El examen de estos requisiti tos de admisibilidad es previo al trámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libro Comentario a la Constitución, Tomo III, División de Investigación , Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Asunción, pág. 546 - 547). . Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión electoral, conforme con el art. 3 inc. 1) de la Ley 609/95. Establecido lo anterior, queda por determinar el aleance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad.- Para ello, resulta imperiosa analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la secretaria Judicial 1 de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días".- Luego el artículo 2 de la mencionada acordada establece: " Disponer que, tanto el trámite "in limine", de las deciones de ixconstitucionalidad, serán suscriptas por los Sino el de la Sala pansitciondi de la Conte Supra de Justicia, emitiendo su opinión en cada cano partismar .... Luis María Benítez niera Minisire Alberto Martinez Simo Ministro Dr. ANTONO PRETES Minisiro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ES Dra. Ma, Carolina Ministra Cosar Anterie Garazy • Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dajepás Ramírez Candia MIVISTRO Di. CARMELO Tribunal de Apel Miembron sta. Sala De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite" ', ya que establece que cada ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración La exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y por tanto, no puede ser considerada como mera resolución de trámite....... En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede la caducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que, una vez presentada la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el Órgano Jurisdiccional y por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes.- .. De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el caso se encuadra d entro de las previsiones del art. 176 inc. c) del Cód. Proc. Civ.-... En lo referente a la admisibilidad, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la Ley procesal para dar trámite de rigor a la acción de inconstitucional idad incoada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada. . En cuanto a los requisitos de tiempo, resulta aplicable al presente caso el Artículo 71 de la Ley 635/95 que reglamenta la Justicia Electoral que establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucional contra resoluciones judiciales, es de cinco días a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnada. En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en fecha 14 de marzo del 2014 (f. 11) y fue notificada en fecha 17 de marzo de 2014 (f.11) , por lo que el plazo de cinco días para promover la acción venció el 25 de marzo de 2014 a las 09:00 Sin embargo, la acción en estudio fue planteada en fecha 25 de marzo de 2014, a las 12.30 horas, conforme consta en el cargo obrante a fs. 21. Por lo que no cabe más que concluir que la acci ón que nos ocupa ha sido planteada fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 71 de la Ley 635/9 5, por lo que corresponde rechazar la acción incoada.- A SU TURNO EL MAGISTRADO CARMELO CASTIGLIONI: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Antonio Fretes, por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Comparto la conclusión arribada por los Ministros que me precedieron en el orden de votación, quienes consideran que corresponde el rechazo in limine de la presente acción; pero, en base a las siguientes consideraciones.-___ Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.-......... normativo o resolución judicial impugnado". ......... Verificado las constancias de autos y la cronología, notamos que la impugnación es dirigida contra las Resoluciones 2 de fecha 14 de febrero de 2014 y 2 (bis) de fecha 14 de marzo de 2014; dictado por el Tribunal de Justicia Electoral, éste último, fue notificado al accionante en fecha 17 de marzo de 2014 (f. 12). Posteriormente, se verifica la presentación del escrito de promoción de la acción, en fecha 25 de marzo de 2014 a las 12:30 horas, según sello de cargo (f. 21).
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 4/22 DI1 02 03 RECEDO ESTADISTICA CINO 14 JUN. 202 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMADO ALFONZO PRIETO C/ LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ARROYOS Y ESTEROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE ASUNCIÓN AL CARGO DE CONCEJAL MUNICIPAL". Nº 283 - ANO: 2014. decir que, dos cincos días son contados desde el 18 de marzo de 2014, siguiente día hábil de la T giovacacion de las resoluciones impugnadas, y así contabilizados los días subsiguientes hasta la presentación de la acción, se constata que - contrario a lo afirmado por la parte actora en el escri to de promoción de la acción - la presentación ha sido extemporánea.- En estas condiciones no existen motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, más aun, considerando lo establecido en el Art. 150 del C.P.C, que establece: "Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presen tar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepci onal de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente no estando cumplido el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por sus mismos fundamentos A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diésel Junghanns, por sus mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" ladeción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Miriam PODER JU Andrea Rode, en representación de Amado Alfenso Prieto, contra el Acuerdo y Sentencia N- 02/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, así como contra el Acuerdo y Sentencia Nº 02/2014 bis. ictados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los fundamentos expuestos en el exordic de la presente desolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Sido O SECTEMA to Martinez Simols María Beniten diera ••= Albej Mintotr Ministe Dr. ANTONIO PRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministre Ministro CS1, Ante mír cull Dra. Ma. Carolina Llane Ministres CASTIGLIONE Dr. CARMELO A. Tribunal de Apeladión Sta. Sala Degenio siménez k Ministro Dr. Manuel Delacús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Jullo C.
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