Contenido completo: 94195.pdf

00 21 221, CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UBALDA MORINIGO Y CINTHIA ELIZABETH LEDESMA MORINIGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO LEDESMA RIVAS S/ JUICIO SUCESORIO". Nº 2922. AÑO 2019. 01. A.I. N°.70Y..... ICA CIVI . 3 2022 3 Asunción, 13 de junio de 2072.- ¿eVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Aureliano Britez, enchombre y representación de las señoras Ubalda Morinigo y Cinthia Elizabeth Ledesma "Morinigo, en contra del A.I. N° 294 de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Cutuguaty; el A.I.Nº 422 de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, De la Niñez y la Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú y contra la S.D. Nº127 de fecha 01 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, De la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y su aclaratoria el A.I. N°379 de fecha 30 de noviembre de 2015 dictado por el Juez Penal de Garantías e Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y De la adolescencia de Curuguaty У:- CONSIDERANDO: QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, analizados los presupuestos de admisibilidad de la Acción, se advierte que las accionantes en su escrito de interposición de la Acción manifiestan su discrepancia con la apreciación de hechos e interpretación y aplicación de normas legales realizada por el Tribunal, además de exponer actuaciones procesales realizadas en instancias anteriores, cuestiones estas suficientemente analizadas por los Magistrados intervinientes. Por los demás, las recurrentes alegan 1o olo antido le otra nome contienes de e ha producido particularmente en las resoluciones cuestionadas, más bien lo que se percibe de la lectura detallada de los agravios expuestos, es un mero desacuerdo con la decisión a la que han arribado los juzgadores, extremo que escapa a la presente vía de impugnación. Conforme bien sosteniendo esta Sala en reiterados fallos, el ámbito de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión Judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales invocadas. En tales condiciones, los argumentos esgrimidos por las recurrentes en el escrito de promoción de la Acción resultan insuficientes para activar la instancia del control de constitucionalidad.- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR 'in limine Ubalda Mocinigo, Ci thia tizabeth Ledesma de incinsin conala del presentadad de fach scora julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty; el A.I.N- 422 de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, De la Niñez y la Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú y contra la S.D. Nº127 de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y su Aclaratoria el A.I Nº 379 de fecha 30 de noviembre de 2015 dictado por el Juez. Penal de garantías e Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y De la adolescencia de Curuguaty, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns atre Cst, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ANTONIO FRETES PODER
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.