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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 95219 JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". PODER SEC 8 U DICI ESTAdISTiCA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setenta y seis 22 - 11= 2022 el Paragua Roque lepez Franco ol a ciudad de Asunción, capital de la República a los veintidos días del mes de noviembe del veintidós, estando reunidos en sala de acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y Manuel Ramírez Candia -quien integra en reemplazo del Ministro César Antonio Garay por aplicación del art. 421 del C.P.C.- bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Marcial Ramírez Sosa c/ César Daniel Santacruz Carballo s/ obligación de hacer escritura pública", N° 167, año 2014, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Marcial Ramírez Sosa, por medio de su representante convencional Abg. Gabriel Ayala (matrícula N° 13.855) bajo patrocinio del Abg. Carlos D. Montiel (matrícula N° 10.788), en contra del Acuerdo y Sentencia N° 68 del 22 de agosto de 2019 (punto II) dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, integrado por las magistradas Celsa Rojas de Morínigo, Stella Maris Zárate, y Mirian Britez Aguilar. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes;-. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberta CUESTIONES ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Jiménez Rolón y Ramírez Candia. A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA, MARTÍNEZ SIMÓN como primera EL cuestión, MINISTRO si bien no ALBERTO se ha friez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO planteado expresamente recurso de nulidad, el art. 405 del CPC establece que éste será considerado implícito dentro del recurso de apelación. Asimismo, el art. 420 del CPC, en concordancia con el art. 113 de la misma norma, permiten el estudio de oficio de nulidades que se puedan presentar en las resoluciones que son remitidas para estudio del órgano competente, el cual, en este caso, es esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. De la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 68 del 22 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Alto Paraná, se observa un grave vicio de incongruencia extra petita, que se genera cuando un órgano jurisdiccional otorga una solución distinta a lo que fue pretendido por el solicitante. Este vicio al que hacemos mención será analizado detalladamente la luz de lo peticionado por el hoy apelante . en el escrito inicial de demanda (fojas 15-17) y en el escrito de apelación en estudio (fojas 145-149), en contraste con lo otorgado por el mencionado tribunal (fojas 165-170, resolución actualmente en estudio). Antes de profundizar acerca de los vicios de nulidad en los que habría incurrido el tribunal de alzada, debemos realizar una aclaración de relevancia para el caso. El estudio de la nulidad de la sentencia se llevará a cabo sólo sobre lo que compete a esta Sala Civil y Comercial, en el marco del recurso de apelación en tercera instancia, más no a las cuestiones que ya han quedado firmes en el proceso, en cumplimiento de los artículos 103 y 403 del CPC. Al respecto, se observa que el punto III de la sentencia recurrida ha resuelto confirmar el punto II de la sentencia de primera instancia, por la cual se rechazó una demanda reconvencional por nulidad de acto jurídico formulada por César Daniel Santacruz Carballo en contra de Marcial Ramírez Sosa. Por 10 tanto, las cuestiones que ya han causado estado no serán objeto de análisis en esta resolución.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 23/00 {02 103 / JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" . -. RES ESTADISTICA CIVIL Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. ion de la demanda: - escrito de promoción de demanda (fojas 15-17), se que el objeto de la acción fue "promover demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública". Esto surge del encabezado del escrito. Más adelante, bajo el subtítulo "1.- Objeto", el accionante ha expresado lo siguiente: "Que, por expresas instrucciones recibidas de mi mandante y en atención a lo dispuesto en el art. 125 del CC, por el presente escrito vengo a interponer demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública en contra del Sr. César Daniel Santacruz Carballo...". Luego, en el apartado "2.- Pretensión jurídica de esta acción", el demandante expresa claramente lo siguiente: "Que, la presente demanda se halla encaminada con el propósito e interés jurídico de lograr que el demandado me otorgue el título dominial vía escritura pública del inmueble matrícula K04/N° 26.118". Se puede notar que el accionante basa SU solicitud en un contrato privado en el cual se puede leer la cláusula primera por la que el Sr. Ramírez ha prestado una suma de dinero al Sr. Santacruz, quien se comprometía a devolver dicha suma una fecha determinada (04 de octubre de 2013), la cual fue establecida en la cláusula segunda, conjuntamente con un bien como "garantía". Seguidamente, la cláusula tercera establecía que, en caso de no devolverse el capital prestado, el Sr. Santacruz se comprometía y obligaba a transferir el inmueble antes citado al Sr. Ramírez. Esta información servirá para analizar posteriormente 1a incongruencia generada. Finalmente, en el petitorio, el accionante realiza su solicitud final en los siguientes términos: "6.- Oportunamente y previos trámites de estilo, dietar sentencia definitiva haciendo lugar presente demanda de cumplimiento ontrato obliga tión de nacer escritura pública, onsecuencia intimat al demandado para que, dentro del termino Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO que fije el juzgado, otorgue la debida transferencia del inmueble vía escritura pública a favor de mi mandante, Sr. Marcial Ramírez Sosa, todo esto bajo apercibimiento de ley".- Complementariamente, se observa que en el escrito de interposición de la apelación que ahora nos encontramos analizando (fojas 183-186), el demandante se ratifica en los términos previamente expuestos. Es decir, el hoy apelante manifiesta que se agravia por la decisión del tribunal de apelación, porque éste modificó la decisión del juzgado de primera instancia de hacer lugar la demanda de hacer escritura pública en la forma solicitada, 10 cual será explicado más adelante. Decisión incongruente extra petita del tribunal de apelación:- En consideración de lo expuesto previamente, se puede colegir claramente que lo que buscaba el demandante era que el juzgado competente ordene al Sr. César Daniel Santacruz Carballo a que proceda a transferirle el inmueble identificado con matrícula K04/N° 26.118. El accionante ha logrado su objetivo en primera instancia, donde se puede observar que el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, de Ciudad del Este, a cargo del juez Mario A. Aguayo Rodríguez, ha hecho lugar al pedido en los términos peticionados, 10 cual surge de la S.D. N° 251 del 02 de agosto de 2018 (fojas 121-124) y su aclaratoria, el A.I. N° 626 del 31 de agosto de 2018 (foja 131). Al respecto, en esta última resolución el juzgado aclaró que su decisión definitiva ha sido "Hacer lugar, con costas, a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública que promueve Marcial Ramírez Sosa en contra del Sr. César Daniel Santacruz Carballo por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución", y agregó "Intímase al demandado de autos, Sr. César Daniel Santacruz Carballo, a suscribir la escritura pública de traslación de dominio del bien inmueble individualizado como Lote N° 7 de la Manzana N° 4, con Cta.
CORTE SUPREMA DE USTICIA GO | 01 JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 120121122) RESA civil- ESTADISTIC 22- 11-2822 estral. N° 26-0658-07, Mat. N° 26118 del distrito de Ciudad Este" en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento "ar ue el vuzgado 1o haga a su nombre y costa"... Sin embargo, si bien el demandante había conseguido su pretensión en primera instancia, el demandado interpuso un recurso de apelación y nulidad (fojas 128 y 145-149), el cual derivó en el dictado del Ac. y Sent. N° 68 del 22 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Alto Paraná (fojas 165-170), el cual será analizado a continuación.- De la lectura del fallo impugnado, se puede notar que la conclusión a la que ha arribado el tribunal de apelación ha sido claramente incongruente con lo solicitado en la demanda. Al respecto, el citado tribunal expresa que hace lugar parcialmente a la apelación del demandado y modifica la decisión del juzgado de primera instancia, y, como consecuencia, dejó establecido el punto 1 de la parte resolutiva de la siguiente forma "Hacer lugar, con costas, a la demanda de cumplimiento de contrato que promueve Marcial Ramírez Sosa en contra del señor César Daniel Santacruz Carballo por los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución Y, en consecuencia, condenar al señor LUDICIA César Daniel Santacruz Carballo a que, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, devuelva al señor Marcial Ramírez Sosa la suma de veinte mil dólares americanos (US$ 20.000), más intereses correspondientes, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución" las negritas son mías, e indican lo esencial de la modificación realizada por el tribunal de apelación).- Del análisis de los fundamentos del fallo del tribunal de apelación, surge que contrato privado Galis romado come nase el contenido del presentado accionante Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. fundamentar su demanda. AL respecto, el tribunal ha para hecho fasis' en dos asp prineisales: . Eugenio Jiménez R. Ministro Alberta Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramvez Candi MINISTRO 1. No tiene validez la cláusula segunda del contrato, especificamente en la parte en que establecia como garantía para la devolución del dinero prestado un inmueble (previamente citado), en atención a que no se ha cumplido con los presupuestos formales para establecer un bien inmueble como garantía, lo cual se debería haber realizado en los términos de la figura de la hipoteca, con todas las exigencias formales que ésta inviste. Como consecuencia, el tribunal entendió que, al ser inválida parte de la garantía en la cláusula segunda, tampoco se podía ejecutar lo establecido en la cláusula tercera, que obligaba al deudor a transferir el bien inmueble ofrecido como "garantía". 2. Por otra parte, si bien el tribunal de apelación consideró inválida la cláusula segunda del contrato, lo cual también afectó a la tercera, determinó que aún se mantenía vigente la cláusula primera de dicho acuerdo, la cual estableció el préstamo del Sr. Ramírez al Sr. Santacruz de la suma de US$ 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) por el plazo de 2 meses. Por lo tanto, el tribunal de apelación consideró que, si bien la invalidez mencionada provocaría la imposibilidad de ordenar la transferencia del inmueble en los términos solicitados, no impediría que se obligue al "cumplimiento del contrato", como manifiesta que solicitó el demandante, por lo que modificó la sentencia de primera instancia en los términos antes expuestos, y condenó al deudor a que "cumpla el contrato" en el sentido de que devuelva al acreedor la suma prestada. Sobre la base de lo expresado previamente, y como ya hemos adelantado, se puede observar una notoria incongruencia de la resolución dictada por el tribunal de apelación, en el sentido que lo solicitado por el accionante en la formulación de esta demanda no es congruente con lo ordenado por el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 00 101 JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". U DICI SUPREMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 1I - C.S.J. ESTADISTIOA gill 22-11-2022 31 7 SI apelación, ya que ha ordenado el cumplimiento de fue pretendido por el accionante. simple lectura hemos explicado previamente, se puede ver que, si bien es cierto que el demandante exigió el "cumplimiento del contrato", éste se refirió expresa y específicamente al compromiso y obligación que asumió el deudor de transferir el inmueble en cuestión, sobre la base de las cláusulas 2 y 3 del contrato, y no a la condena del pago de la deuda en dinero, lo cual se observa de la cláusula 1. Es decir, por más que sea cierto que la cláusula 1 otorgaría el derecho al acreedor a exigir judicialmente el pago de la suma adeudada, es evidente que ello no fue pretendido en esta demanda, lo cual se refleja con meridiana claridad de la lectura del escrito de demanda, en los términos explicados precedentemente, así como de lo que ha mencionado el acreedor en la apelación que hoy estudiamos.-. En cuanto a la relevancia de la imputación jurídica hecha por el actor, se debe aclarar que no se trata aquí de negar el órgano jurisdiccional, amén del principio iura novit curiae que nuestra legislación procesal recoge en el art. 159 inc. e del CPC, tiene el deber de resolver "..de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por la ley...", sino también de distinguir entre: a) la invocación del derecho y, b) la atribución específica de las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un hecho. El principio iura novit curiae opera en los confines de 1o primero, para corregir el derecho invocado por las partess pero no se extiende a lo segundo, por cuanto que la modificación de la imputación jurídica que el actor hace a partir de los hechos que invoca importaría una afrenta al derecho a la defensa del demandado -quien ha articulado su defensa con base en dicha imputación- y el principio dispositivo que fige nuestro sistema procesal. Cuestión Q. linta es la facultad que é tiene juez de, en ciertos casos, concede peticionado -por ejemplo, una Alberto Martinez Simon Miniutid Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO indemnización- cuando la invocación de la norma no sea precisa, pudiendo el juez encuadrar el caso dentro de otra del ordenamiento, siempre que no se afecte el derecho de defensa del demandado.-. Tal como lo he expresado en resoluciones anteriores, he adoptado el criterio de que no existe incongruencia causal extra petita cuando el órgano judicial cumple con su deber legal de encuadrar debidamente la pretensión de la parte con base en los hechos alegados por el peticionante. No obstante, esta prerrogativa debe ser ejercida con suma prudencia y con especial consideración del art. 15 incisos c y d del CPC, pues un reencuadre inadecuado es susceptible de configurar una incongruencia causal extra petita y lesionar derechos fundamentales de la parte afectada. En efecto, modificar el enfoque de los hechos en que el actor sustenta su pretensión importaría una mutación de la causa petendi y, con ello, se estaría privando a la parte demandada de ejercer una defensa justa, derecho que, cabe recordar, tiene rango constitucional a tenor del Art. 16 de la Constitución. Reiteramos, no debe entrar a tallar aquí la opinión sobre la conveniencia o practicidad de los términos en que el actor ha decidido demandar, tal juzgamiento es privativo de la parte interesada. En definitiva, los límites de las alteraciones que pueda realizar el juzgador estarán dados siempre por los hechos alegados, el encuadre sustancial de estos hechos respecto de una norma concreta -aun cuando ésta no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente- y la imputación jurídica que efectúa el actor en cuanto a la posición o calidad jurídica de su contraparte. Todo 1o expresado hasta este momento nos lleva necesariamente a determinar que la decisión del tribunal de apelación genera un vicio insalvable de nulidad, al notarse una clara violación del principio de congruencia, el cual es exigido a los órganos jurisdiccionales al dictar sus resoluciones, según lo establece el art. 15 inciso b del CPC
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ESTADISTE CIVIL es declarada nula sólo de forma parcial, y no total, sobrerda base de las consideraciones expuestas inicialmente, sentido que el punto III de la resolución impugnada ha generado cosa juzgada sobre la demanda reconvencional. Por lo tanto, no quedando duda de la existencia de vicios de incongruencia extra petita en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, corresponde declarar la nulidad de los puntos I, II Y IV del Ac. y Sent. N° 68 del 22 de agosto de 2019, en los términos del art. 113 del CPC. Estudio de la cuestión de fondo Una vez declarada la nulidad de la sentencia del tribunal de apelación, es obligación de esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia el estudio de las cuestiones de fondo que correspondían ser resueltas por dicho órgano, y que aún no han quedado firmes, y por lo tanto corresponde dictar una sentencia sustitutiva de segunda instancia, en cumplimiento del art. 406 del CPC y concordantes. Al respecto, lo que se encuentra pendiente de resolución es el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el demandado César Daniel Santacruz Carballo (fojas 128 y 145- 149) en contra de la S.D. N° 251 del 02 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Ciudad del Este, a cargo del juez 10 Mario A. Aguayo Rodríguez (fojas 121-124). Con respecto al recurso interpuesto, hemos observado, al igual que lo ha hecho el tribunal de apelación, que el escrito se encuentra redactado de tal forma que se genera una confusión entre cuales son los motivos del apelante para impugnar la procedencia de la acción principal y cuáles corresponden al rechazo de la demanda reconvencional. Sin embargo, lo que sí queda claro, es que argumenta que el juzgado de primera Pierina Cana Wood instancia ha realiza una valoración extones de las , pruebas Secretaria Judicial II - CSJadjuntadas al proceso, refiriéndose particularmente al con grato privado servido como base de la demanda Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO principal. En este sentido, menciona que el acuerdo arribado entre las partes ha sido de préstamo y no de compraventa, y que el bien se ha ofrecido sólo en garantía, por lo que considera que no corresponde la obligación de hacer escritura pública y transferencia del inmueble. Por su parte, el demandante Sr. Ramírez ha contestado la apelación manifestando, en lo esencial, que es cierto que el contrato era de mutuo y que se trataba de una obligación principal de préstamo de dinero; sin embargo, también manifiesta que en dicho contrato se estableció una "sanción contractual" en la cláusula tercera en caso de incumplimiento de la obligación de devolver el dinero prestado, por medio de la cual el Sr. Santacruz se comprometió a transferir un inmueble a nombre del acreedor (fojas 151-154).- En este sentido, tengo el criterio que corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la decisión del juzgado de primera instancia, fundado en que, como ha observado el recurrente, ha existido un error de valoración de la prueba principal agregada al caso -el contrato privado-, más específicamente, error de interpretación de las cláusulas expuestas en dicho instrumento, algunas de las cuales no pueden ser ejecutadas judicialmente, sobre la base de los motivos que serán expuestos a continuación: _- 1. Contrato privado presentado, firmado por las partes:- En primer lugar, debemos remitirnos a lo que establece expresamente el contrato en estudio, el cual lleva el título de "Contrato privado de préstamo de dinero con garantía", y establece, en lo pertinente, lo siguiente: "En Ciudad del Este, República del Paraguay a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece. Entre el señor Marcial Ramírez Sosa (...) y César Daniel Santacruz Carballo (...), convienen en celebrar el presente contrato de préstamo de dinero con garantía, que se regirá por las cláusulas y condiciones siguientes: Primera: El señor Marcial Ramírez Sosa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 231/22123 00. 03 04 JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ICA CIVIL 2022 ESTAD 22 Que por este acto en forma libre, consciente y Prisiopuntar amente: da en préstamo al señor César Daniel 91 InteREs Carballo la Suda de VEINTE NIT, DÓTARES AMERICANOS 20.000) por DOS meses. Segunda: La fecha para la devolución del capital de referencia se fija para el día 04 de octubre del año 2013. El Sr. César Daniel Santacruz Carballo deja como garantía de pago por la suma mencionada un inmueble de su propiedad ubicado en la fracción 'Villa Fátima', del distrito de Ciudad del Este, individualizado como Lote N° 07 de la Manzana N° 04, Cta. Cte. Ctral. N° 26-0658-07, matrícula N° K04/26.118 de Ciudad del Este. Superficie: 364 m2, 5.180 cm2. Tercera: En caso de no abonarse el capital mencionado en el plazo acordado, el señor César Daniel Santacruz Carballo se compromete y se obliga a transferir el inmueble de referencia por escritura pública y/o privada a favor del Señor Marcial Ramírez sosa, libre de gravamen, deuda y vicios ocultos, sin necesidad de interpelación judicial extrajudicial alguna. Cuarta: Las partes contratantes asumen todas las responsabilidades legales, judiciales, sobre acordado. La escribana pública queda libre de responsabilidad sobre el contenido del presente contrato privado, certificando así las firmas (...)" (fojas 77-78). Es importante aclarar que, según manifestaciones de las mismas partes, este contrato ICIA reemplazó a un primer contrato que habían establecido las partes, en términos casi idénticos, pero por el monto de US$ 15.000, dejándose constancia de los mismos datos personales y mismas fechas de cumplimiento (fojas 33-35). Interpretación del contrato:- En cuanto a este punto, estamos conscientes de las facultades y limitaciones de la función interpretativa de los magistrados judiciales al momento de analizar un contrato presentado por vía judicial En este sentido, el art. 714 del Fierina Ozuna Wood cc último párrafo spone la obligacion de interpretar los Actuaria con tratos de acuerdo con La buena fe. Asimismo, el art. 708 Secretaria Judicial II - C.S.J. de CC dispone que momento de ealizar la labor de Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINIST interpretación de un contrato, se debe buscar cuál ha sido la intención común de las partes, y no limitarse al sentido literal de las palabras redactadas en el convenio. Por otra parte, el art. 709 del CC establece que las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general. En sentido similar se ha pronunciado Alterini, quien ha expresado lo siguiente: "Uno de los sentidos del verbo interpretar es explicar o declarar el sentido de algo, 'especialmente el de textos faltos de claridad' (Diccionario de la Lengua Española). En ese significado, se interpreta un contrato cuando contiene estipulaciones oscuras (ver Cap. XVI, núm. 1). En el sentido del artículo 1198 del Código Civil la interpretación va mucho más allá, pues también sirve para pautar el contenido del contrato, o conducta que está precisado a realizar el deudor para el cumplimiento de las obligaciones creadas por el contrato (BETTI). La regla de buena fe es determinante 'para suplir, integrar, y corregir el contenido del negocio, en función calificadora integradora' (DE LOS MOZOS), es decir, permite precisar cuáles son los alcances en los que el contratante está jurídicamente vinculado. (Atilio Aníbal Alterini, Contratos civiles-comerciales-de consumo. Teoría general, Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot, 1998, 35). Siguiendo este orden de ideas, el jurista ha manifestado que "los tribunales carecen de facultades para intervenir en los contratos, o en sus estipulaciones, salvo: cuando lo autoriza la ley (por ejemplo si se trata de resolver sobre su interpretación, su integración, su ejecución, su modificación, o su extinción) o cuando ha sido transgredida una norma imperativa de orden público. Sólo en este último casó cabe su actuación de oficio" (Atilio . Aníbal Alterini, Contratos civiles-comerciales-de consumo. Teoría general, Buenos Aires, Argentina: Abeledo- Perrot, 1998, 89). Es decir, en un caso como el presente, si bien los juzgadores no poseemos la facultad de modificar las
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" . . ESTADIS 12 aláúsulas contractuales -salvo cuando la ley expresamente nos Amalitati cor o/como en los casos del artículo 671 del C.C.-, sí tenemos La de interpretarlas, aún más cuando 10 que se busca ejecución de un contrato que contiene cláusulas que se considera que transgreden normas de orden público. Si bien es cierto que las partes deben someterse a lo acordado como si fuera la misma ley (art. 715 del CC), lo convenido no puede ser contrario a las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (art. 669 del CC). También con respecto a la interpretación de los contratos, pero en el ámbito de la doctrina nacional, el Dr. José A. Moreno Rodríguez ha expresado lo siguiente: "El art. 300 del Cód. Civil dice en su primera parte que "la calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo...'. El acto, confirmar el precepto trascrito, deberá ser interpretado por las reglas que en su esencia 10 rigen. Un error con relación al nombre del contrato -tal como lo calificó Freitas al referirse a la hipótesis en su Esbozo- no autoriza a invalidar el acto, sino meramente a que se investigue su real contenido y se apliquen las normas que sean pertinentes. Pongamos un ejemplo: si las partes han rotulado TUBICT un acto como contrato civil de servicios, en tanto que de su contenido real surge que están propiamente ante un contrato de trabajo, no por ello se invalidará la convención o se aplicarán reglas que se aparte a su contenido real; simplemente el juez aplicará las normas que correspondan, en este caso las laborales, sin atender la calificación que las partes dieron al acto" (José Moreno Rodríguez, La interpretación y el Código Civil, 792-793, en Contratos, obra colectiva, за edición, Asunción, Paraguay: CEDEP w. Intercontinental Balcora, 2025).- 3. Invalidez Láusulà qu constituye "garantía" Pierina Ozuna Wood En esent Actuaria nsideramos que es inváli la Secretaria JudicialII Csjconstitución de "ga ía" de pago por medio de ofrecimiento Alberto Martinez Simon Ministro Elegenio Jiménes PR. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO de inmueble que realizaron las partes, sobre la base de lo que será explicado seguidamente: Al respecto de la garantía, el mismo título del contrato establece "contrato privado de préstamo de dinero con garantía". Si bien el título que establecen las partes en un contrato no es absolutamente vinculante, es una guía para entender la verdadera intención de las partes. Asimismo, en el cuerpo del acuerdo, específicamente en | su cláusula segunda, se establece que "El Sr. César Daniel Santacruz Carballo deja como garantía de pago por la suma mencionada un inmueble de propiedad". El inmueble al refieren individualizado como Lote N° 7 de la Manzana N° 4, con Cta. Cte. Ctral. N° 26-0658-07, Mat. N° 26118 del distrito de Ciudad del Este. Con relación a lo expuesto, debemos remitirnos al art. 2356 del CC, en concordancia con el art. 1953 del CC, el cual establece que por medio del derecho real de hipoteca se puede gravar un inmueble como garantía de un crédito cierto en dinero. Si bien es cierto que en ninguna parte del contrato se mencionó la palabra "hipoteca", sí es cierto que mencionan que ofrecen un bien inmueble como "garantía" para el pago de un crédito cierto en dinero, en este caso, de US$ 20.000 que el Sr. Santacruz se comprometió a devolver al Sr. Ramírez, en el marco de un contrato de mutuo. . En esta tesitura, si lo que las partes buscaban era que se ofrezca un bien inmueble como "garantía" de pago de una suma de dinero adeudada como consecuencia del contrato de mutuo, las partes se tenían que regir por las exigencias legales para la constitución de una hipoteca, siguiendo las formas establecidas entre los artículos 2356 al 2372 del Código Civil. En este sentido, es evidente que se han cumplido requisitos básicos para la constitución de una hipoteca, como es la escritura pública y su inscripción (artículos 700 inc. a; 304; 2357 y 2358 del CC, y sus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21. RECIEN ESTADERO 0. Mi 031.96 102) JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". • 1L 22 -1i- 2022 • 2.00 aca omisordantes), al haber sido un contrato privado el instrumento base de la "garantía" Sin adentrarnos a juzgar si las partes han omitido utilizar específicamente la figura de la hipoteca para evadir las formalidades que ésta exige, o si han intentado constituir esta suerte de garantía de forma errónea involuntariamente, no se puede computar como válida esta cláusula, por los términos explicados. 4. Invalidez de cláusula que obliga a transferir un inmueble ofrecido en garantía como consecuencia del incumplimiento del pago. Siguiendo con el análisis del contrato firmado por las partes, debemos remitirnos a la cláusula tercera, la cual textualmente acuerda: "En caso de no abonarse el capital mencionado en el plazo acordado, el señor César Daniel Santacruz Carballo se compromete y se obliga a transferir el inmueble de referencia por escritura pública y/o privada a favor del Señor Marcial Ramírez Sosa, libre de gravamen, deuda y vicios ocultos, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna" (fojas 77-78). En este caso, interpretamos que, como se ha ofrecido el citado inmueble como "garantía" al pago de la deuda, se estableció como una suerte de consecuencia del incumplimiento del pago de la deuda, la transferencia del inmueble ofrecido. Al respecto, primeramente debemos mencionar que, si bien se entiende la intención del acreedor de salvaguardar su derecho a reclamar el monto que le es debido, y el del deudor de ofrecer una garantía, como se dijo previamente, esto se ha realizado por medios no permitidos por nuestra legislación. Sin embargo, incluso en el supuesto que la garantía haya sido constituida por medio de una hipoteca, no iba a ser posible que el deudor simplemente transfiera la propiedad del inmueble al acreedor. Al respecto, -el apt. 2388 Anciso e del CC es Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. ago ai establecer que serán as las cláusulas del contrato hipoteca que orguen al acreedor derecho de quedarse Alberto lartinez Simon Ministio Eugenio Jiménez R. Ministro D . Manuel Dejesús Ramírez Cana MINISTRO con la propiedad del bien ante la falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera diferente a la ejecución judicial. Por ende, si aun en el marco de un contrato de hipoteca, esta transferencia directa del bien afectado está prohibida, con mayor razón debería considerarse inviable dicha transferencia directa cuando las partes eluden los formalismos de dicho derecho real de garantía, pues no podría ponerse en una situación jurídica más ventajosa a quien incumplió disposiciones puntuales de la ley, en comparación con quien las cumplió. Con 10 expresado en el párrafo precedente, podemos concluir que, incluso en el caso en que se hubieran cumplido todas las formalidades para la constitución de la hipoteca, no iba a ser legalmente viable que, simplemente, se transfiera al acreedor el dominio del bien ofrecido en garantía, lo cual es lo que se interpreta que intentaron establecer las partes del contrato. Al respecto, el mismo demandante principal, Sr. Ramírez, al contestar la apelación, ha manifestado que la transferencia de dominio del inmueble mencionado es una "sanción contractual" por el incumplimiento del contrato de mutuo.- A modo de corolario, si bien la propiedad privada es garantizada por la misma Constitución (art. 109), la ley establece límites al derecho del propietario de disponer de sus bienes (art. 1954 del CC), límites que deben ser respetados por todos los ciudadanos, y que en este caso han sido transgredidos por los contratantes, al intentar establecer garantías y transferencias de dominio en modos no autorizados en nuestro ordenamiento jurídico. 5. De la prohibición de la retroventa En el afán de entender la voluntad de las partes plasmada en el contrato privado, podríamos intentar subsumir la naturaleza del convenio firmado entre las partes como si fuera una compraventa, en atención a que se estaría prometiendo la transferencia de un inmueble (Lote N° 07 de la Manzana N° 04,
CORTI SUPREMA DE JUSTICIA 22/23 JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" • 20 19 Ctral. N° 26-0658-07, matrícula N° K04/26.118 de 22 Sorciudad đct Este) por un precio cierto (US$ 20.000). Es decir, por TTT Emas que en el título del contrato y en sus cláusulas no pronunció el término "compraventa", se podría llegar a entender que lo que pretendieron las partes fue hacer una transferencia de un inmueble a cambio de una suma de dinero, pero de forma "retroactiva", en el sentido que la causa de la obligación de transferir el inmueble sea el incumplimiento de otra obligación, en este caso, de dar una suma de dinero cierta, la que, según esta interpretación de la redacción del contrato, posteriormente serviría como base para justificar la transferencia del inmueble. Sin embargo, en caso que esta haya sido la voluntad de las partes, nos encontraríamos ante un nuevo obstáculo, que es el de la prohibición de la retroventa. Al respecto, el art. 770 del CC (modificado por Ley 701/1995), dispone la prohibición de la venta con pacto de retroventa de inmuebles y demás bienes registrables. En este sentido, ni siquiera en el caso de que esa parte del contrato habría sido pensada en configurarse en una compraventa, sería posible otorgar la transferencia del inmueble a favor del acreedor. En este punto debemos resaltar que la figura de la TUDICIAL retroventa es enfatizada por juristas nacionales como una cláusula abusiva, prohibida por ley. En este mismo género se podría incluir al caso actualmente en estudio, en el que se busca obtener la transferencia directa de un inmueble como consecuencia de un incumplimiento de pago. Al respecto, el Dr. José A. Moreno Rodríguez ha mencionado: "Existen varias otras cláusulas abusivas combatidas en la legislación. Así, el art. 770 del Código Civil prohíbe los pactos - de retroventa y kew reventa. Por su parte, el art. 2368 del Código Civil fulmina con la nulidad las *láusulas abusivas en las hipotecas que, Pierina Ozuna Wooden otras, importen prohibiciones de excepciones, o Actuaria Secretaria Judicial II C.s.J.de vender o gravar ten hipotecado, o/las .que faculten al Alberto Martinez Simon Minisro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi SUNISIRC acreedor el derecho de quedarse con la propiedad en caso de falta de pago" (José A. Moreno Rodríguez, Curso de Contratos, 2ª edición, Asunción, Paraguay: CEDEP e Intercontinental Editora, 2017, 310). Por otra parte, al referirse a los motivos por los cuales nuestra legislación ha prohibido la retroventa, el Dr. Martyniuk Barán ha expresado cuanto sigue: "La venta con pacto de retroventa tiene por objeto generalmente encubrir un préstamo de dinero. Una persona sin hipotecar su inmueble puede obtener una suma de dinero en préstamo con sólo venderlo reservándose el derecho de recobrarlo dentro de cierto tiempo. Es una modalidad que favorece la voracidad de esa lacra social conformada por 'usureros'. Prevaleciéndose de las circunstancias difíciles por las que atraviesa una persona, el prestamista obtiene la venta de un inmueble por una suma muy inferior al valor real, si aquel no lo rescata en el plazo convenido" (Sergio Martyniuk Barán, Lecciones de contratos, 3a edición, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2013, 256). Conclusión sobre el fondo De acuerdo con lo expresado previamente podemos concluir que, a pesar de que aparentemente las partes han tenido la intención de pactar la transferencia del inmueble en el caso de cumplirse ciertas condiciones (en este caso, el incumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero, como consecuencia de un contrato de mutuo), no existe una vía judicial para ejecutar dicha obligación, en atención a que ésta ha sido generada en violación de las normas legales explicadas en la presente resolución. Al respecto, el jurista paraguayo Ernesto Velázquez Guido manifestaba lo siguiente: "No es suficiente para la existencia del contrato el acuerdo de voluntades, sino que además es necesario que se cumplan todos los requisitos exigidos para su validez. Hemos visto que este acuerdo es susceptible de regulaciones legales. Existen, pues, condiciones que deben ser cumplidas para que el simple acuerdo de voluntades haga nacer la relación contractual. Y
CORTE JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ SUPREMA CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO DEJUSTICIA S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA 0B 034162 1502111 1,03 PÚBLICA". L 105 2022 T6 07/ 22-8. stas cond liciones deben ser cumplidas por las partes para la 58 mi vigencia plena del acuerdo" (Ernesto Velázquez Guido, Introducción al estudio de los contratos (Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2007, 71). Finalmente, como ha quedado claro que la intención del demandante del juicio principal no es exigir la suma de dinero que le es adeudada, sino el cumplimiento de unas cláusulas que, como se observó previamente, son inválidas, no queda otra salida que revocar la decisión del órgano de primera instancia que hizo lugar al pedido de transferencia de inmueble y, en consecuencia, ordenar el rechazo total de la demanda, sobre la base de los términos expuestos precedentemente.- Costas- Las costas de primera instancia, en la demanda principal, serán impuestas a la parte vencida, de conformidad con el art. 192 del CC. En cambio, las costas de segunda y tercera instancia serán impuestas en el orden causado, en atención a que, si bien hecho lugar a la apelación, por otra parte ha confirmado lo resuelto en cuanto a la demanda reconvencional, de conformidad con el art. 203 inciso c del CC. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: PODER U DICI CUESTIÓN PREVIA: El art. 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes CORTE DESPERA generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes." Recuérdese que la perención es un modo anormal de conclusión lev de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de a parte a quien cortesponde su impulso, fuego de transcurrido Pierina Ozuna Wood plazo estableci Actuaria por la ley: este caso, tratándose de Secretaria Judicial II - C.S.). Albert inez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la parte recurrente.-_- Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto idóneo alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla.- este sentido, debemos resaltar que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen a su avance para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido, según la etapa procesal en la cual dicho proceso se encuentra.- Lo primero que debe determinarse es el momento desde el cual esta máxima instancia ha quedado abierta. A este respecto la jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego de la providencia de autos.- Para resolver esta cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales, y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. En efecto, esta figura "..se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59); "El objeto mediato o finalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23); "..la finalidad de la perención, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" SUPREMA CORTE POD kew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. PEDIRIDON ESTacas T 120/90 150) 22 conveniene a pública de facilitar el dinámico y eficaz "desarrollo la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978 Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. 'Blenos Aires: Astrea. p. 771).-. De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de Autos. Ello es así porque, para esta postura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna y, además, violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura de que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde a la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es *por ello que esta Magistratura se adhiere a esta última spostura.- Esta última postura también ha sido aceptada por la doctrina más autorizada y la jurisprudencia más conteste, que se pronuncian en los siguiente términos: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN Thrique M. 2004. Caducidad o Perención de Instancia. San «Fe Rubinzal-Culzoni. 55); "...la in stancia de grado con la concesión del recurso se Alberto mez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Camitez Candi MEiN .= cierra con la resolución del mismo [.] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "Es principio unánimemente recibido que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y no con la recepción del expediente por el tribunal de alzada" (FENOCHIETTO, Carlos y ARAZI, Roland. 1987. Código Procesal civil y Comercial de la Nación, I. 2, Buenos Aires: Astrea. 2° reimpresión. p. 35); ".a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A- 567). Así pues, analizadas las constancias de autos, se advierte inequívocamente que la instancia recursiva quedó abierta con el dictado del A.I. N° 471 de fecha 09 de octubre de 2019 (f. 175). El mismo fue anoticiado al Abg. Elvio Ovelar Palacios en fecha 17 de octubre de 2019 conforme con la cédula de notificación obrante a f. 176. Luego, por Oficio N° 241 de fecha 29 de octubre de 2019, el Presidente del Tribunal de Apelación dispuso la remisión de los autos a esta Sala (f. 177). Los mismos fueron recibidos en fecha 5 de noviembre de 2019, habiendo sido dispuesta su devolución por proveído de fecha 8 de noviembre del mismo año dado que el Tribunal no se expidió acerca de la constitución del domicilio denunciado a f. 174 (f. 178). Al efecto de dar cumplimiento a tal proveído, fue librado el Oficio S.J.II. N° 2282 de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 179), el cual fue recibido por el Tribunal de Apelación en fecha 3 de diciembre de 2019 conforme con el cargo obrante al pie del oficio. Con posterioridad, por
CORTI SUPREMA DE USTICIA 0) 03) 103 JUICIO: "MARCIAL RAMIREZ SOSA C/ CESAR DANIEL SANTACRUZ CARBALLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 22-11-2022 91 fecha 11 de diciembre de 2019, el Presidente del elbunal de Apelación tuvo por recibido el expediente (I. 179 no habiendo sido llevada a cabo actuación alguna sino hasta el 27 de octubre de 2020, fecha en la que el Presidente tuvo por constituido el domicilio procesal del recurrente (f. 180). De lo expuesto surge que entre el proveído de fecha 11 de diciembre de 2019 y el de fecha 27 de octubre de 2020, transcurrió el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad de la instancia, sin que hayan tenido lugar actuaciones procesales que la impulsen. Por las razones recientemente apuntadas, corresponde declarar la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Gabriel Ayala contra el Acuerdo y Sentencia Número 68, con fecha 22 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente en esta instancia, de conformidad con lo establecido por el art. 200 del Código Procesal Civil. Vista la forma en la que fue resuelta esta cuestión previa, ya no corresponde el tratamiento de os demás puntos propuestos a acuerdo LA. SU TURNO, EL ANISIRO MANDEN DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhi del ministro preopinant Alberto Minisi Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi MINISTRO Ante mi: bus Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretara Judicial II • C.S.J. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 76 Asunción, 22 de noviembre de 2022. VISTO: los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 68 del 22 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Alto Paraná, con relación a los puntos I, II Y IV. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por Marcial Ramírez Sosa y, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N° 251 del 02 de agosto de 2018, en sus puntos I, II y IV, y su aclaratoria, el Auto Interlocutorio N° 626 del 31 de agosto de 2018, este último en su totalidad, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Ciudad del Este. RECHAZAR, con costas, la demanda de cumplimiento de contrato promovida por Marcial Ramírez Sosa en contra de César Daniel Santacruz Carballo, en lo que respecta a la obligación de hacer escritura pública de transferencia de dominio, en 10s términos expuestos en el considerando de resolución. IMPONER las COSTAS segunda y rera ancias en el orden capsado., ANOTAR, registrar Alberto Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Sietina Ozuna Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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