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71/22 C10/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "VÍCTOR YOSHIAKI VESUGUI C/ LUMI ELIZABETH UESUGUI SEGOVIA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" T P93 198 195 0) A.I. Nº. 1004 ESTADISTICA 23-11-2022 Asunción, 23 de noviembre de 2,022. - Rod perF VISTOS: Las impugnaciones planteadas por Inocencia Alfonso Miembro del Tribunal de la Niñez y de la Adolescencia inhibiciones de Javier De Jesús Esquivel Gonzalez y Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; yi PODER TUDIC SECRETARI CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Los Magistrados Javier De Jesús Esquivel González y Rosalinda Guens se excusaron de entender en estos autos por estar incursos en las causales de excusación previstas en el Art. 20 incisos "e" y "j", del Código Procesal Civil, en relación a los Abogados Oscar Fabián Ramírez y Ana Mora de Ramírez. Dijeron que el Abogado Oscar Fabían Ramírez Mora formuló denuncia penal contra los mismos y que a su vez, realizó una serie de manifestaciones por redes sociales, que a su vez fueron mediatizadas por los dos abogados mencionados, 1o que ocasionó el sentimiento de odio y resentimiento contra los mismos. Adjuntaron constancias de la denuncia ante el Ministerio Público y de las publicaciones mencionadas. La Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto impugnó esta inhibición y señaló que la mera manifestación genérica de una causal de inhibición no es suficiente para apartarse de entender en un juicio. Sostuvo que los colegas no expusieron circunstanciadamente los aspectos fácticos que sustenten su separación ni agregaron pruebas que demuestren tales extremos. El Art. 22 del Código Procesal Civil establece: *E1 juez rdeberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa SU excusación Si no 10 hiciere, o sino fuere legal la invocada, posier reemplazante /deberá impygnarla, pasando Eugenio Jimenez R: Ministro • Cesar Anteria Garay Alberto Martinez Siner lew Alinister Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J. directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Es así norma impone al Magistrado el deber de manifestar circunstanciadamente las causales de su excusación, es deci, explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada; asimismo, impone al Magistrado subrogante el deber legal de impugnar la excusación que no se funde en los motivos legalmente previstos. En primer lugar debemos señalar que el Abogado Oscar Fabián Ramírez no tiene intervención en el presente proceso, por lo que corresponde analizar la existencia de las causales invocadas solo respecto a Ana Mora de Ramírez. Con respecto a la causal prevista en el inciso "e" del Art. 20 del CPC (haber sido denunciado), de las constancias de autos surge que la denuncia cuya copia se adjuntó, fue formulada por Oscar Fabián Ramírez Mora, quien -como ya se dijo- no tiene intervención en el presente juicio, por lo que la excusación de los Magistrados por esta causal resulta improcedente. Meramente obiter, cabe recordar que para la procedencia de la excusación por esta causal, la denuncia debe ser anterior a la asunción de competencia y además que se le haya dado trámite y se halle pendiente. Por otro lado, los Magistrados excusados también invocaron la causal prevista en el inciso "j" lenemistad, odio y resentimiento). Es importante indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. En el caso concreto, se advierte que los magistrados han explicado suficientemente en qué han consistido los hechos que
PODER CORTE SUPREMA . 03 DE USTICIA JUICIO: "VÍCTOR YOSHIAKI UESUGUI C/ LUMI ELIZABETH UESUGUI SEGOVIA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" 211221, 20 19 11 TUDICIA SECRETARIA SUPPENA RECIE ESTADISTI 22 3 23 - Man motivado su separación y que sustentan la causal invocada - pique demodios resentimiento- y además adjuntaron constancias de las publicaciones que, generaron en ellos un resentimiento hacia los latados profesionales. En este sentido, la causal de excusación se halla justificada. Por esta razón, corresponde rechazar la impugnación planteada por Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de la Niñez y de la Adolescencia contra la inhibición de Javier De Jesús Esquivel González y Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante en cuanto a que la impugnación planteada debe ser rechazada, al corroborarse en autos que las causales de excusación expuestas por los magistrados inhibidos se encuentran justificadas. En tal sentido, me permito agregar que en el caso de autos, se ha dado la separación de dos Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí (Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens), y luego se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la misma circunscripción judicial, sin que se determine o se especifique orden de integración alguna. Una vez allí, ba Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto impugnó pa separación de los Magistrados Javier Jesús Esquivel González Rosalinda Guens- Caser Soloria Garage Ho Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro perina) Skatood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Así las cosas, al haber tenido lugar la separación de dos miembros del Tribunal interviniente en este proceso, y al _no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, circunstancia que tampoco puede ser determinada a partir de las constancias de autos, pues ambos magistrados se separaron en la misma providencia, la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto es potencialmente idónea para subrogar a cualquiera de los magistrados separados, por lo que puede atacar las excusaciones de los dos conjueces integrantes, encontrándose por ende plenamente facultada para impugnar las referidas excusaciones. Dicho esto, continuación se analizarán las aludidas impugnaciones. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación. Asimismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza"l. Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, se observa que los Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, invocaron, entre otra causal, como causal de excusación, aquella prevista en el Art. 20 inc. j) enemistad, odio y resentimiento- del C.P.C., respecto de los Abogados Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez. -.. Ahora bien, conforme ya lo señaló el colega Ministro preopinante, al corroborarse en autos que el Abg. Óscar Fabián " Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As ., 1994.
03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR YOSHIAKI UESUGUI C/ LUMI ELIZABETH UESUGUI SEGOVIA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" 11 18/ 291 ESTADISTI 122 23- 1kams rez tiene intervención profesional en el juicio, nos Rou, abocaremos a analizar la existencia o no de las causales referidas respécto a la Abg. Ana Mora de Ramírez. STa en ese ordien, so debo decir que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento, prevista en el Art. 20, inciso j), del C.P.C., es necesario que dichos sentimientos adversos encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que, ambos Magistrados inhibidos resolvieron apartarse de entender en los autos por hallarse comprendidos con la Abogada Ana Mora de Ramírez dentro de la causal de enemistad, odio y resentimiento, es decir, dicha causal fue expresamente admitida por los referidos Magistrados, por lo que la prueba y el relato circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. y en el Art. 14, inciso q), de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que sentimiento de odio y resentimiento invocado por los Magistrados, y previsto como causal de excusación en el inciso j) del Art. 20. del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo de los Magistrados en cuestión. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Art. 16, Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Por último, en cuanto a la invocación de la causal prevista en el Art. 20 inc. e) del C.P.C. por parte de los Magistrados inhibidos, me remito a lo expuesto al respecto por el Ministro preopinante. consecuencia, por motivaciones señaladâs, deben rechazarse las impugnaciones formuladas por Inocencia Alfonso de Barreto, contra las excusaciones de Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, y devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Art. 33 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las impugnaciones planteadas por Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de la Niñez y de la Adolescencia contra las inhibiciones de Javier De Jesús Esquivel González Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expresados en la Resolupión.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, que hubiere lugar Derecho. ANOTAR registray y notificar. erto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: ODis Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial TI - C.S.J. SECRETARIA
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