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7371192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN C/ COINPA COM. E INDI. DEL PARANÁ S.A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ,03 1,00 ADMINISTRATIVAS".- RECREO ESTADISTIC 22-11-2022 A.I. Nº 1058 Asunción, 22 de noviembre del 2.022.- 34ES: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos 11 gado Julio González Giménez, representante convencional na Municipalidad Ciudad La Asunción, contra el A.I. Nº 187, con fecha 17 de Mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, y;- CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia en estos autos por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil y remitir los autos al Juzgado de origen. IMPONER las costas en esta instancia a los recurrentes. ANOTAR..." (fs. 96/7).-. En cuanto al Recurso de Nulidad: El impugnante desistió en forma expresa, en observancia al Artículo 405 del Código Procesal Civil, será estudiado. Al no advertirse defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad en los términos que autorizan Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, cabe en Derecho declarar Desierto el Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente refirió que el Auto Interlocutorio apelado lesionó los Derechos de su mandante, ocasionándole daños irreparables. Señaló que en fecha 13 de Mayo del 2.019, la Actuaria Judicial del Tribunal de Apelación informó ODER "erróneamente que la última actuación tendiente a impulsar el proceso fue el 17 de Mayo del 2.018 obrante a fojas 86, sin que hast la fecha las Partes se hayan presentado a impulsar el Juicio, que motivó al Tribunal de Apelación deelarar Caducidad de ancia. Adujo que la fundamentación de la apelacion presentada echa 7 de Febrero del 2.019 fue realizada en plazo previsto el Artículo 172, del Código Procesal Civil, teniendo que la Pierina Ozuna Wold ima actuación procesal fue la Providencia "Autos" dictada el 23 Actuaria ecretaria JudicialIts. Juliodel 2.018 Y que deberá deducirse el mes Enero, errespondient a la Feria Judicial del 2.01 Peticionó hacer lagar al decurso de Apelación, conimposición del Costas.../L... Fugento Jiménez R. Ministro Cesur Antonio Garary AlB rto Martinez Simur Ministre ...///... (fs. 110/12).- A fojas 116, obra el A.I. N° 1.051, fechado 18 de Octubre del 2.021, por el cual ésta Sala, resolvió dar por decaído el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Gustavo Rafael Liesegang, representante convencional de "COINPA S.A.", para contestar el traslado que le fue corrido y llamó "Autos para resolver". El Artículo 172 del Código Procesal Civil preceptúa que la Caducidad de Instancia se concreta cuando no se ha instado el procedimiento en los subsiguientes seis meses desde la última tramitación. Asimismo, el Artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 4.867/2.013, reza: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial.." • Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de instar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en esa. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse mediante actuaciones procedimentales por las Partes, por la Magistratura o por Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad se da siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó.- En el caso, se constata que en fecha 9 de Febrero del 2.018, fue recibido éste Juicio en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, según cargo obrante a fojas 83. Por Providencia con fecha 15 de Febrero del 2.018, el Tribunal de Apelación, ordenó la remisión al Juzgado de origen a fin de notificar a la Parte demandada la S.D. N° 425, con fecha 8 de Noviembre del 2.017 (fs. 83 vlto.). En fecha 23 de Febrero del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Séptimo Turno, resolvió: "Atenta a lo resuelto ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1 43 1,07 JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN C/ COINPA COM. E INDI. DEL PARANÁ S.A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES REC ESTADISTICA ADMINISTRATIVAS". 22-11-202 -II- Asistent por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerciat 3ra. Sala, mediante providencia de fecha 15 de febrero Si deti obrante a fs. 83 vlto. de autos, téngase por devuelto estos autos y cúmplase". A fojas 86, obra Cédula de notificación practicada al Abogado Gustavo Liesegang, representante de la Parte demandada anoticiando la S.D. N° 425, con fecha 8 de Noviembre del 2.017.- Posteriormente, se observa la Providencia del 9 de Julio del 2.018, por la cual el Juzgado de Primera Instancia, dispuso: "Atenta a la presentación electrónica de fecha 28 de Junio del 2.018 glosada a fs. 88 de autos, realizada por el Abg. JULIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, y habiéndose dado cumplimiento al proveído de fecha 23 de febrero del 2.018, remítanse nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala para su tramitación, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, bajo constancia en los cuadernos de Secretaría" (fs. 89).- En fecha 23 de Julio del 2.018, fue recibido nuevamente el expediente en el Tribunal de Apelación, según cargo obrante a fojas 89. Por Providencia fechada 23 de Julio del 2.018, se dictó "Autos" (fs. 89 y vlta.). El 7 de Febrero del 2.019, el Abogado Julio González Giménez, en representación de Municipalidad Ciudad La Asunción, presentó escrito "expresión de agravios" (fs. 90/94). A fojas 95, obra informe de la Actuaria Judicial, aseverando gene fue la última actuación procesal tendiente a impulsar el proceso la Cédula de notificación con fecha de Mayo del 2.018, ante a fojas 86. En fecha 17 de Mayo del 2. 019, el Tribunal de lación dictó el A.I. N° 187 por el cual declaró caduca la Instancia (fs. 96/7).- Posteriormente, en fecha 10 de Julio del 2.019, se observ nuevamente informa de la Actuaria Judicial, señalando cuanto sigue: erina Ozuna Wood Actuaria SR. PRESIDENTE: retaria Judicial II Cumplo/ en informar que se encoptro una foja suelta, separada del expediente en estado muy deteridrado .../|| Eugenio Jiménez R. Ministro Cesen Anterio Garang Alberto Martinez Simua Ministru ...///... en la cual consta la providencia de remisión del expediente a esta Alzada la misma de fecha 9 de julio de 2018, a continuación se encuentra el cargo de recepción de la Secretaría de este Iribunal y la providencia que dispuso "autos", ambos con fecha 23 de Julio de 2018.Es mi informe..." (fs. 98). Examinadas las constancias del Juicio, se constatan que el Tribunal de Apelación -por unanimidad- declaró Caducidad de Instancia en éste Juicio, fundado en el transcurso del tiempo en exceso desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso recursivo, que constaba en el expediente a fojas 86, concerniente a la notificación practicada a la Parte demandada en fecha 17 de Mayo del 2.018. Sin embargo, a fojas 98 obra nuevo informe de la Actuaria Judicial con fecha 10 de Julio del 2.019, por el cual se colige que la última actuación tendiente a impulsar el proceso fue la Providencia "Autos" dictada en fecha 23 de Julio del 2.018 (fs. 89 vlto.).-. Así los hechos y como pergeñamos líneas arriba, se advierte desde la Providencia "Autos" dictada en fecha 23 de Julio del 2.018 y la presentación del escrito de fundamentación de los Recursos de la Parte apelante en fecha 7 de Febrero del 2.019, a las 10:00 horas, conforme cargo obrante a fojas 94 vlto., el plazo de Caducidad no operó. En consecuencia, surge diáfanamente que el Auto Interlocutorio apelado no se ajusta a Derecho, por lo que será revocado. . En cuanto a las Costas, la caducidad de Alzada fue declarada de oficio, por una situación no contemplada por el Tribunal, que se evidencia con el informe actuarial obrante a fojas 98, en donde se deja constancia que una foja del expediente -la foliada con el número 89- no estaba agregada al expediente al momento de considerar la caducidad declarada, situación que dio pie a la revocatoria de la decisión por parte de esta Sala. En consecuencia, corresponde la imposición de Costas en el orden causado, en observancia al Artículo 193 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ...///...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 121122/23 JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN C/ COINPA COM. E INDL. DEL PARANÁ S.A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" -III- 19 :50/1/902 Roque Lope DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.' REVOCAR 61 A.I. N° 187, con fecha 17 de Mayo del 2.019, dictado SorTea Pribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Fercera sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resplyción. IMPONER Costas en el orden causado.- colo ar y notificar. Vision L___ Eugenio Jiménez R Ministro Peser Antertio Parare "Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Fierina Ozuna Woody Actuaria Secretaria Judicial II. C.S): SECRETARIA SUPERA
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