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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXP. CARATULADO: EULALIA FLORES VDA. DE FERREIRA C/ EVELIO QUINTERO BARUJA S/ DESALOJO". A.I. Nº 1057 Asunción, 22 de noviembre del 2.022.- 22-11- 2022 Roa amerie chis Juez Judicial Penal de Garantías, contra la inhibición de TUDICIA PODER DE JUSTICIA SECRETARIA MARENA CORTE Paraguari, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ: La Magistrada Zusan Domenech, impugnó las inhibiciones de los Magistrados Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en los términos del informe de fs. 161/163. Refirió que las excusaciones no se hallan debidamente fundamentadas y que no se han agregado pruebas sobre las causales invocadas, por lo que consideró que las mismas son infundadas y no reúnen las exigencias de lo dispuesto en el Art. 22 del Código Procesal Civil. A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, resulta necesaria una breve reseña de las actuaciones producidas. Por Providencia de fecha 23 de Marzo del 2.022, el Juez Guillermo Ortega Brítez, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Hugo Raúl Flores Molas, contra el A.I. N° 594 de fecha 3 de Noviembre del 2.020. Una vez recibidos estos autos por el Tribunal -que se encontraba conformado por Rosalinda Guens de Benítez, Javier Dejesús Esquivel e Inocencia Alfonso de Barreto (f.124) - el recurrente expresó sus agravios (f.133/138) y luego por providencia de fecha 21 de Abril del 2.022 se corrió traslado a la adversa La Abogada Ana Mora de Ramírez, antes de dontestar el señalado traslado, solicitó que se excusen de enteldgr en estos autos Magistrados Germán Torres Mendoza Javier De Jesús Rosalinda fuens. Alb Ho Martinez Simon - - - - - Ministro Ceser Sintonio Garag Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Sona wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Posteriormente, los Magistrados Javier De Jesús Esquivel González y Rosalinda Guens, se apartaron de seguir entendiendo en estos autos invocando la causal prevista en el literal "e" del Art. 20 del Código Procesal Civil. De igual manera la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto se apartó de entender en estos autos invocando el literal "j" del precitado artículo. Como consecuencia de ello, se procedió a la integración de estos autos con el Magistrado Germán Torres Mendoza, quien no aceptó integrar los mismos y se remitieron los autos a la Jueza Penal de Garantías de Quiindy, Abogada María Ramona Melgarejo (f.154). Luego, la señalada Jueza no aceptó integrar estos autos ya que invocó la causal prevista en el literal "j" del Art. 20 del Código Procesal Civil. Asimismo, ordenó la remisión de los autos al Juzgado Penal de Sentencia de Paraguari a cargo del Juez Gerardo Ruíz Díaz, quien tampoco aceptó integrar los mismos por la causal contenida en el Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil (f.158), y ordenó la remisión al Juzgado Penal y de Sentencia N° 2 a cargo del Juez Hugo Ignacio Ríos (f.158). Por último, el señalado Juez tampoco aceptó integrar estos autos e invocó los artículos 19, 20 literal "j", 21 y 22 del Código Procesal Civil, en consecuencia, dispuso la remisión de los mismos al Juzgado Penal de Sentencia N° 4 de Paraguarí a cargo de la Jueza Zusan Domenech (f.159), quien impugnó las inhibiciones señaladas. Ahora bien, revisada la presente impugnación presentada, se advierte fácilmente que la misma fue planteada per saltum con relación a los demás Magistrados impugnados, que no sea el antecesor directo de la Jueza Domenech, alterando el orden natural remontándose a separaciones anteriores a la inmediatamente precedente, lo cual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado
CORTE SUPREMA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXP. CARATULADO: EULALIA FLORES VDA. FERREIRA C/ EVELIO QUINTERO BARUJA S/ DESALOJO".- 19/29/21 RE ESTADIS CA CUL 22 11re2022 liatoreen el caso de autos, únicamente contra el Juez Hugo AGRO Ríos. Esta conclusión encuentra sustento en 10 dispuesto en el segundo párrafo, del Código Procesal Civil, del que se infiere que la impugnación está reservada al Conjuez reemplazante; asimismo, el reemplazo en la integración de los Tribunales es sucesivo, según el Art. 200 inciso a) del Código de Organización Judicial. En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también 1o es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reemplazante, a su vez, esta obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado; esto ya fue analizado pormenorizadamente en fallos anteriores (vide: A.I. N°1124 de fecha 7 de Octubre del 2.019; A.I. N°9 del 1 de Febrero del 2.022; y, A.I. N°654 del 30 de Junio del 2.021).- Aqui, la hoy impugnante es subrogante del Conjuez Hugo Ignacio Ríos, según surge de f.159. En consecuencia, tal como se adelantara párrafos más arriba, el Jueza impugnante no puede cuestionar la excusación de los demás Magistrados a quien no reemplaza. Siendo así, corresponde rechazar las demás impugnaciones formuladas contra los jueces a quienes no PO * 1180) SECRETARIA SUPREMA reemplaza. Consecuentemente, por las razones expuestas se debe cechazar la impugnación planteada por Zusan Domenech, contra os Jueces, María Ramona Melgarejo y Gerardo Ruiz Dia Ruíz Díaz. Ahora bien, con relación al Juez Hugo Ignacio Rios corresponde determinar la procedencia o no de la impugnación planteada. Primeramente, cabe recordar que la excusación es Pierina Ozuna Wood el deber que la Ley impone al Juez de apartars espontâneamente Secretaria JudicialIl: CS). del conocimiento del asunto cuando se hallar comprendido en alguna d las causales de recusación. Así misno, le acuerda Inerto Martinez Simon Escur Anterio Garag Ministro Eugenio Jiménez R Ministro el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lino. 1.994. "Tratado de Derecho Procesal Civil". Tomo II, Bs. As. Ed. Abeledo-Perrot. pp. 331). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En la presente oportunidad el Magistrado en cuestión, fundó su separación en los Artículos 19, 20 literal "j", 21 y 22 del Código Procesal Civil, manifestó que, a partir del 25 de Julio del 2.019, se ha excusado de entender en todos los juicios donde intervenga el Abogado Oscar Fabián Ramírez Mora Y la Abogada Ana Lidia Mora de Ramírez. Ello en razón a que los mismos presentaron una denuncia penal ante el Ministerio Público sobre la supuesta comisión de hechos punibles por parte del mismo, así como también fueron presentados escritos forenses donde se emplearon términos o frases ofensivas, vejatorias y agraviantes hacia su persona. Y que tales actitudes afectan su imparcialidad, objetividad y prudencia, y originan en su fuero interno un profundo, directo, manifiesto e inocultable resentimiento, enemistad, odio y animadversión hacia dichos profesionales del foro, por lo que procedió a inhibirse de manera inmediata a entender en el presente juicio. Es importante indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede
CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXP. CARATULADO: EULALIA FLORES VDA. DE FERREIRA C/ EVELIO QUINTERO BARUJA S/ DESALOJO" . - modo, dado que, en el caso de ser necesaria la prueba debe resultar de acontecimientos reales ER U DICIA SECRETARIA VEREN A Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial IN corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. el caso concreto, advierte que el excusado ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada - de odio y resentimiento- como justificación de ella. Además, ha manifestado que su imparcialidad se ve afectada, pues, las circunstancias acontecidas con el profesional del foro han afectado su ánimo y fuero interno. Corresponde, entonces, tener por configurada la causal invocada por el mismo, prevista en el Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil.- Consecuentemente, se debe rechazar la impugnación planteada por Zusan Domenech, Jueza Penal de Garantías a cargo del Juzgado Penal de la Adolescencia de Paraguarí e Interina del Juzgado Penal de Sentencias N° IV de Paraguarí, contra la excusación de Hugo Ignacio Ríos A., Juez del Juzgado Penal y de Sentencia N° 2, de la misma Circunscripción Judicial; y devolver estos autos al Juzgado de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En el sub examine, se constata que por Providencia con fecha 25 de Mayo del 2.022, los Conjueces Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens, del Tribunal fie Apelación en 10 Civil, Comercial, Laborals penal, Circunscripción Judicial paraguarí, invocaron Cencer vienes Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro el Artículo 20, incisos el y İ), del Código Procesal Civil y se excusaron de entender en este y en todos los Juicios donde intervengan los Abogados Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez, a raíz de la denuncia Penal instaurada y las manifestaciones infundadas y mediatizadas por las redes sociales contra los mismos. Remitieron el expediente al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, con sede en Ciudad Paraguarí (fs.150 y vlta.).. En fecha 31 de Mayo del 2.022, la Conjuez Inocencia Alfonso de Barreto, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, invocó el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil y se excusó de entender en este Juicio con relación al Abogado Hugo Raúl Flores Molas (fs. 151). . Remitido el expediente a consideración del Conjuez Germán Torres Mendoza, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia por Providencia con fecha 2 de Junio del 2.022, se inhibió de entender en esta Causa por decoro y delicadeza, en razón de haber intervenido en un proceso Penal relacionado con Evelio Quinteros Baruja, Parte demandada en este Juicio y remitió el expediente al Juzgado Penal de Garantías, con sede en Ciudad Quiindy, a cargo de la Abogada María Ramona Melgarejo (fs.154). Ante la excusación del Conjuez Torres y el pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Paraguarí, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con la Juez Penal de Garantías, con sede en Ciudad Quiindy, María Ramona Melgarejo, quien no aceptó y se excusó invocando el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, con relación al Abogado Hugo Raúl Flores (fs.154).
CORTE * SUPREMA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXP. CARATULADO: EULALIA FLORES VDA. DE FERREIRA C/ EVELIO QUINTERO BARUJA S/ DESALOJO" . - ESTADISTICA P!!. - 11-2022 es maria, pos pecy mencio con tecla 13 do Mutto F8e1 Juez Penal de Sentencia N° 1, Gerardo Ruíz Díaz, SE A 10:2i0 70, inesio 13, 21 22 de culos omni Civil se excusó de entender en esta Causa, con relación a Ramírez y Oscar Ramírez Mora los Abogados Ana Mora de (fs.158). En fecha 14 de Junio del 2.022, el Juez Penal de Sentencia N- 2, Hugo Ignacio Ríos Alcaráz, hizo 1o propio y no aceptó integrar el Tribunal de Apelación, por estar comprendido en causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil y Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, con relación a los Abogados Ana Mora de Ramírez y Oscar Ramírez Mora (fs.159). Finalmente, el expediente fue puesto a consideración de la Juez Penal de Sentencia N° 4, Zusan Karin Domenech, quien no aceptó e impugnó las excusaciones de los Magistrados tanto de Primera como de Segunda Instancia, Circunscripción Judicial Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el informe agregado a fojas 161/6. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que fue designado con 10 inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Tal discernimiento sólo puede ser tenido en miras si la cuestión SECRETARIA придано DE JUSTICIA a ser resuelta involucra una excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como el sub-examine, se tiene la secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los, inhibidos se han Fierina Ozuna Woodpartado correctamente en el proceso y quiénes no para, Actuaria Secretaria Tudicu [1- finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado quien corresponde intervenir como tal/len es Juicio. .-. Iberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar las excusaciones de los Magistrados Javier Dejesús Esquivel, Rosalinda Guens, Inocencia Alfonso de Barreto, Germán Torres, María Ramona Melgarejo, Germán Ruíz Díaz у Hugo Ignacio Ríos.- Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modos restrictivos, evitando separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a sus separaciones.- Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señaláramos líneas arriba, tenemos que los Conjueces Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens se excusaron de entender en este Juicio, invocando en primer término, el Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil, que reza: "ser, o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales", en razón a la denuncia Penal instaurada contra los citados Conjueces, por el Abogado Oscar Fabián Ramírez, quién interviene en este Juicio. .... Para su configuración requiere que la denuncia o acusación sean anteriores al litigio, y debe hacer relación a la autoría, complicidad o encubrimiento de hecho punible, que corresponde reafirmar la interpretación de la citada normativa, en cuanto se refiere, como causal de excusación, que tiene una clara connotación de índole Jurisdiccional. En ese contexto, la denuncia Penal, da lugar a una controversia que se genera entre denunciante y denunciado, que se subsume en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso e) ut supra transcripto precedentemente. Ahora bien, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia con anterioridad a la intervención de los Magistrados en la Causa, sino además, que está en trámite y que los Magistrados se
CORTE SUPREMA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXP. CARATULADO: EULALIA FLORES VDA. DE FERREIRA C/ EVELIO QUINTERO BARUJA S/ DESALOJO" . -. 1511119/197 efectivamente involucrados en un litigio 22 proceso: Asisten A quie cabe advertir que no existen elementos que puedan "determinar si se ha dado trámite efectivamente a la denuncia planteada contra los Conjueces Javier Esquivel y Rosalinda Guens. Tampoco, el estado de la misma, que permita siquiera colegir de manera somera el grado de afectación que pudieran tener, para ampararse en la causal de excusación invocada. Es por eso que la orfandad probatoria sobre la causal alegada, impide apreciar la legalidad de la misma cuando no es demostrada fehacientemente. Por lo expuesto, se advierte que no fue acreditada la causal invocada, por tanto, corresponde desestimarla.- Ahora bien, los impugnados además, invocaron el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que norma: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación a los Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez. Para que la "enemistad, odio resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Juez, lo que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno su imparcialidad. La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adverbio (gerundio) que reza en el texto del Artículo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que los sentimientos (acción y CORTE SECRETARIA JUSTICIE efecto de sentir; impresión y movimiento que causen en el alma las cosas espirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas. En el caso, cabe precisar que los impugnados asumieron expresamente la causal invocada, al referir que los citad Profesfonales del Foro realizaron una serte de manifestaciones Pierina Ozuna Sicol . infundadas redes sociales madios televisivos, Actuaria exponiendo buen nombre proced Secretaria Judicia 1I - OS.J jurisdiccional, perto Martinez Simon Ministro Ceocer Anterio Garage Eugenio Jiménez R Ministro independiente e imparcial de los excusados, circunstancias que -según sus dichos- generaron en sus ánimos sentimientos de odio y resentimiento contra los mismos, que notablemente conlleva a perder sus imparcialidades, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa determinación podría influir en sus ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razón comunes imponer a los Conjueces Javier Esquivel y Rosalinda Guens, entender en la Causa, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por sentidos abstractos que -reiteramos- provienen de sus fueros internos. En consecuencia, corresponde rechazar las impugnaciones incoadas por la Juez Penal de Sentencia N° 4, Circunscripción Judicial Paraguarí, Zusan Karin Domenech contra las inhibiciones de los Conjueces Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, con relación a la Conjuez Inocencia Alfonso de Barreto, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, invocó el Artículo 20, inciso )), del Código Procesal Civil, que dispone: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", y se inhibió de entender en este Juicio, respecto a la intervención del Abogado Hugo Raúl Flores Molas. Expresó que dicha postura la viene asumiendo en todas las Causas donde interviene el citado Profesional del Foro. Señaló que es de público conocimiento que existe causal de excusación a partir de la recusación con expresión de causa plarteada de forma maliciosa e infundada en el Expediente, caratulado: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADO POR LOS ABOGADOS HUGO RAÚL FLORES MOLAS Y
CORTE JUPREMA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXP. CARATULADO: EULALIA FLORES VDA. DE FERREIRA C/ EVELIO QUINTERO BARUJA S/ DESALOJO" . - CALDERÓN FERREIRA, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ Corresponde resaltar, que la impugnada asumió estar Comprendida en la causal de excusación invocada, al referir que dicha situación afectaría su fuero interno, generando resentimiento respecto al citado Profesional del Foro. Lo que constituye causal válida de excusación, puesto que afectaría su imparcialidad y no requiere prueba alguna, en razón que se sitúa en su fuero interno, por lo que la invocación es prueba suficiente para justificar su inhibición. En esa tesitura, corresponde rechazar la impugnación incoada contra la Conjuez Inocencia Alfonso de Barreto.- En cuanto al Conjuez Germán Torres, del Tribunal de Apelación, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, invocó el Artículo 21, del Código Procesal Civil y se excusó de entender en este Juicio, en razón de haber intervenido en la Causa Penal, caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO C/ EVELIO QUINTEROS BARUJA, WILSON RENE QUINTEROS BARUJA Y ABDON QUINTEROS BARUJA S/ LESIÓN GRAVE". Señaló que los sujetos procesales son idénticos como también el objeto de la controversia.- El Artículo 21, del Código Procesal Civil, estatuye: "E1 CIAL Juez también podrá excusarse cuando existan causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en EECRETARIA motivos graves de decoro y delicadeza". DE JUSTICIE Debe advertirse que el Artículo 21 ut suprą citado, permite al Juez excusarse de entender en el Juicio cuando existan motivos graves de decoro y delicadeza. En el caso, no lew existe constancia fehaciente de lo expuesto por el Magistrado Tampoco realizó relato pormenorizado Adel su excusación, obviando dar; cumplimiento al Artículo 22, del Código Procesal Pierina Ozuna Voce Civil, que exige la relación circunstanciada de la causal de Actuaria Secretaria Judicial excusación. Ahazto Martinez Simo: Desesi Valoro Garage Eugenio Jiménez R. Ministro Al excusarse un Magistrado no es suficiente invocar meramente lo dispuesto en algunos de los incisos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, o, en su caso, invocar el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal. En todos los casos, según lo previene el Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe efectuarse la relación circunstanciada de las causas de la excusación. Pues bien: esta exigencia legal (que pocos Jueces cumplen porque 1a mayoría -de todas las Instancias- prefieren apartarse fácilmente de las Causas en las cuales deben intervenir) no ha sido atendida por el Conjuez Germán Torres, lo que torna procedente la impugnación contra dicha excusación.- Respecto a la Juez Penal de Garantías, María Ramona Melgarejo, invocó el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que establece: "enemistad, odio resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación al Abogado Hugo Raúl Flores Molas, quien interviene en este Juicio. el caso, la impugnada asumió estar comprendida en la causal de excusación invocada, al sostener que le genera sentimientos de enemistad, odio y resentimiento, con relación al citado Profesional del Foro. Sostuvo que tal circunstancia constituye una afectación grave en Su fuero interno, imposibilitando entender en la Causa con independencia e imparcialidad. Aclaró que este temperamento lo viene adoptando en todos los casos donde interviene el Abogado Hugo Raúl Flores Molas. Lo que constituye causal válida de excusación, puesto que afectaría su imparcialidad y no requiere prueba alguna, en razón que se sitúa en su fuero interno, por lo que la invocación es prueba suficiente para justificar su inhibición. En ese entendimiento, corresponde rechazar la impugnación incoada contra la Juez Penal de Garantías, María Ramona Melgarejo. -
?1 CORTE O SUPREMA DE USTICIA 1210 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXP. CARATULADO: EULALIA FLORES VDA. DE FERREIRA C/ EVELIO QUINTERO BARUJA S/ DESALOJO" . - ESTAL -11- 2022 bien, el Juez Penal de Sentencia, Gerardo Ruiz Artículo 20, inciso j), del Código Procesal El hace rosaria en resto sios tigrin dre vio io Civil que norma: "enemistad, odio o resentimiento que resulte Ramírez y Oscar Ramírez Mora, quienes intervienen en este Juicio. Es importante referir que la impugnada asumió estar comprendida en causal de excusación, al expresar su profundo, inocultable, absoluto y manifiesto resentimiento hacia los citados Profesionales del Foro. Lo que constituye causal válida de excusación, puesto que afectaría su imparcialidad no requiere prueba alguna, en razón que se sitúa en su fuero interno, por lo que la invocación es prueba suficiente para justificar su inhibición. En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación incoada contra el Juez Penal de Sentencia, Gerardo Ruíz Díaz.-. En cuanto al Juez Penal de Sentencia, Hugo Ignacio Ríos, invocó el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que preceptúa: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación a los Abogados Ana Mora de Ramirez y Oscar Ramírez Mora, quienes intervienen este Juicio. En el caso, el impugnado asumió estar comprendido en causal de excusación, al referir su profunda enemistad, odio ICIA resentimiento provenientes de hechos conocidos hacia los citados Profesionales del Foro, que indiscutiblemente SECREIARA afectaría su debida imparcialidad, objetiva y prudencia SUPREMA JUSTICIE eventualmente en detrimento de la suerte procesal del demandado a quienes patrocinan. Lo esgrimido constituye causa válida de excusación, puesto que afectaría su imparcialidad y Pierina Ozuna Valuno requiere p caeba alguna, en razón que se va en su fuero Actuaria Secretaria Judicial I interno, po justifican su inhibición. Enhubicion vocacion e la invocación es prueb suficiente para Ta herto Martinez Simon Ministro Cesar Antonic Gararg Eugenio Jimenez R Ministro En virtud a las arçumentaciones vertidas, corresponde en Derecho rechazar la impugnación incoada por la Juez Penal de Sentencia N- 4, Circunscripción Judicial Paraguarí, Zusan Karin Domenech contra la inhibición del Juez Penal de Sentencia, Hugo Ignacio Ríos, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hacen al thema decidendum. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Eugenio Jiménez, pero me permito agregar una breve consideración acerca de la causal de "odio y resentimiento" invocada por el Juez Hugo Ignacio Ríos A., a tenor del Art. 20 inc. j) del C.P.C. Esta Sala ya ha sostenido en numerosas ocasiones que los sentimientos de odio o resentimiento que pueden fundar una recusación son los del Magistrado hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar a la Parte de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. _ En el caso de autos, el citado Magistrado resolvió apartarse de entender en estos autos por hallarse comprendidos con los Abgs. Óscar Fabián Ramírez Mora y Ana Lidia Mora de Ramírez dentro de la causal de odio y resentimiento. Esta causal ha sido expresamente alegada por el juzgador, por lo que la prueba al respecto resulta superflua. Esta circunstancia podría influir en sus ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. y en el Art. 14, inc. q) de la Ley N° 6814/21.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL CARATULADO: EULALIA FLORES VDA. DE FERREIRA C/ EVELIO QUINTERO BARUJA S/ DESALOJO".- Pero, La Excolont 1simai: la Excelentisima; 22 1-11- 2022 Rogue Lopez unca Tie 12 19 Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: WHACER a la impugnación incoada por Zusan Domenech, Jueza Penal de Garantías a cargo del Juzgado Penal de la Adolescencia de Paraguarí e Interina del Juzgado Penal de sentencias N° IV de Paraguarí, contra la inhibición de María Ramona Melgarejo, Jueza Penal de Garantías de Quiindy, Gerardo Ruíz Díaz Ruíz Díaz, Juez Penal de Sentencia N° 1, Hugo Ignacio Ríos A., Juez Penal de Sentençia N°2, todos de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen registrar y notificar.- pero Vetenez SinTer Ministro овол besar Antro , Parar Ante mí: Pretina Ozuna Wo actuaria
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