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895121 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CONS. DE COPROP. DEL EDIFICIO SAN RAFAEL C/ UNIVERSO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 221 23 1 12/03/02 A.I. Nº. 1050. ESTADISTCA CIVIL RETO -11-2022 Asunción, 22 de noviembe del 2.022.- Los Recursos de Apelación y Nulidad el Abogado Ricardo A. Amarilla, en ›representacion de la Parte demandada, contra el A.I. N° 53|I de fecha 5 de Agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, y; PODER JUDI CORTE SECRETA JUSTICIE CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia en estos autos; IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado; NO HACER LUGAR el pedido de desistimiento presentado por el Abogado Juan Martín Barba, conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución; ANOTAR.." (sic., f. 305 vlta.).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente del presente Recurso. Por tanto, dado que no se encontraron vicios que ameriten declarar de oficio la nulidad del fallo impugnado ex Art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde que tenga por desistido. . EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó el presente Recurso en los términos del escrito obrante a fs. 315/317. Sostuvo que no transcurrió el plazo establecido para la caducidad en el Art. 172 del Código Procesal Civil. En este sentido, expresó que la Providencia de "autos" de fecha 2 de Diciembre de 2.021, dictada por el Tribunal de Apelación, le debió ser notificada a su Parte por el mismo órgano jurisdiccional. Asimismo, afirmó que dicha diligencia es carga exclusiva del Tribunal de Apelación; por 1o que -arguyó- ningún plazo procesal puede computarse.- El Abogado Juan Martín Barba Recalde, en representación de la Parte actora, contestó el traslado en es términos escrito fs. 324/325 de autos. Manifestó que no es notificación de Ma Providencia de "autos" se lew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Eugenio Jiménez R. Ministro lina Lianes Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO encuentre a cargo del órgano jurisdiccional. En tal sentido, citó el Art. 98 del Código Procesal Civil y expresó que no existe regulación alguna que mande al Tribunal de Apelación a realizar las notificaciones de oficio. Asimismo, manifestó que el plazo para la caducidad transcurrió y que, por ende, la Resolución debe ser confirmada, con imposición de costas. . discute en autos la procedencia -o no- de la caducidad de la segunda Instancia declarada a pedido de Parte. Sabido es que para que la caducidad de Instancia proceda debe haber inacción procesal imputable a la Parte a quien compete el impulso del Juicio, a más de que se haya cumplido el plazo de seis meses previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Es importante mencionar, además, que el Art. 176 del Código de ritos señala los casos en los cuales no procede la caducidad; a saber: en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia, en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias, y cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna Resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal. En el presente caso se discute el transcurso del plazo de caducidad en segunda Instancia, en los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 977 de fecha 6 de Octubre de 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Sexto Turno, de la Capital, por el que se resolvió: "MODIFICAR la liquidación correspondiente al presente juicio, dejando establecido como saldo deudor al mes de agosto de 2019, en la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Gs. 234.329.344), de acuerdo con los rubros y montos
CORTE SUPREMA JUICIO: "CONS. DE COPROP. DEL EDIFICIO SAN RAFAEL C/ UNIVERSO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA" .- - detalladose el considerando de esta resolución; 2. 22 Rogui hasterle Ahor bien, respecto de lo alegado por el recurrente de que es el órgano jurisdiccional responsable de notificar las Resoluciones, cabe decir que es harto sabido que es la Parte apelante la que debe encargarse de todas las diligencias para el avance de la instancia hasta su fin. En virtud al principio dispositivo, incumbe a las Partes la carga de impulsar el proceso; carga, que -ciertamente- incluye notificar los actos procesales del Juicio. Es de notar además que los apelantes, en virtud al Art. 11 de la Acordada Nº 516 del 22 de Abril de 2.008 tienen la responsabilidad de proveer al ujier notificador de un viático. La referida Acordada, -que derogó la Acordada N° 20 del 5 de Setiembre de 1.984- dispone: "Art. 11. - Por cada cédula de notificación que los Ujieres diligencien en los domicilios de las partes, o de terceros vinculados al proceso respectivo, dentro de la ciudad asiento del Juzgado • Tribunal, percibirán el importe del VEINTE Y CINCO (25%) por ciento de UN (1) JORNAL MÍNIMO DIARIO A.D.N.E., en concepto de COBERTURA DE GASTOS por desplazamiento y movilidad, que deberá oblar el litigante interesado en cada diligenciamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del juicio.". Como vemos, esta provisión -esencial al acto notificatorio- debe pagarse al Ujier por el solo hecho de desplazarse y movilizarse dentro o fuera de la ciudad y está a cargo de la Parte a quien incumbe, compete e interesa la notificación, que como dijimos es la Parte apelante. Por ende, no se puede imputar esta carga al Ujier Notificador • el Tribunal, pues muy excepcionalmente y sólo en virtud a la ley, incumbe al órgano juzgador notificar de oficio actos del proceso, como lo son las notificaciones de las sentencias definitivas, conforme con el Art. 385 del Código Procesal Civil. En esta tesitura, lo expresado por el recurrente no tiene cabida y debe ser desestimado. No obstante, de lo expuesto más arriba surge que el presente Juicio se halla en la etapa de cumplimiento de sentencia. En efecto, según surge de las actuaciones procesales se ha dictado la sentencia de remate (fs. 250/252) e, incluso, expedido orden de pago a favor de la actora (f. 283). Así, recordemos, nuevamente, que el Art. 176 inc. al del Código Procesal Civil establece que "No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia;...". En este caso, la instancia recursiva no puede ser disociada de lo dispuesto en el citado Art. 176 del Código Procesal Civil. En consecuencia, no cabe más que concluir que el interlocutorio apelado, que declaró operada la caducidad de la Instancia recursiva, no se encuentra ajustado a derecho y debe ser revocado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la Parte perdidosa, conforme con los Arts. 203 inciso b) y 205 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- REVOCAR el A.I. Nº 539, de fecha 5 de Agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente Repolucion... IMPONER 1 Costas a la Parte perdidosa. egistraz y potificar •TU, nuel arolina Lunes . Ministra Ante mí: SECRETARI REATE Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINIAR PREMIA rar orand wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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