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991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. FRANCISCO MENDOZA EN EL EXP. NELSON ALLEN PEÑA C/ EUROCAR S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS.".-. 02 03 Оз. ESTADISTIGA CINIL 22 - 11- 2022 A.I. Nº. 1054. Asunción, 22 de noviembe del 2.022.- S: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado astavo González, en representación de las Partes 9і Si as, contra el Auto Interlocutorio N° 681, del 28 de Diciembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, las demás constancias del Juicio, y; - CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios del Abogado Francisco Mendoza Núñez, en carácter de procurador y patrocinante de la parte actora, en forma provisoria, en la suma de G. 1.159.619 (Guaraníes un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve), más G. 115.962 (Guaraníes ciento quince mil novecientos sesenta y dos) en concepto de I.V.A., según lo explicitado en el considerando de la presenta resolución. ANOTAR..." La Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", su Artículo 14, inciso b), establece que es competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, juzgar Resoluciones dictadas por Tribunal de Apelación, Fuero Laboral, en los términos del Artículo 37 del Código Procesal del Trabajo. En tal sentido, el Auto Interlocutorio recurrido corresponde a regulación de honorarios, por lo que, ¡siendo originario del 100 Tribunal, es susceptible de estudio por ésta Sala. Cabe mencionar que de conformidad al Artículo 248, del Código Procesal Laboral, : pai vía de apelación se estudian los aspectos relacionados a la nulidad, por lo que del estudio del Fallo impugnado no se constatan SECRETARI ios, anomalías ni defectos para pronunciarla oficiosamente, en términos del Artículo 204 del Código Proces Laboral, debiendo SURENA basar af estudio de la cuestión.- Cou Antenia Garage Alb o Martinez Sim Ministre Eugenio Jiménez R Ministro Pierna delated Actuaria Secretaria TudicialII - C.S.J. En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Gabriel Gustavo González agravios según escrito obrante a fs. 46/7. Dijo que el Tribunal de Apelación disminuir el monto justipreciado en cumplimiento al Artículo 28, segundo párrafo, de la Ley de Aranceles, ya que a falta de Sentencia Definitiva se debió regular tomando solo el 50%. No realizó cálculos aritméticos sino la disminución directa de la suma regulada por el Ad quem.- Corrido el traslado de Ley, la adversa no contestó, por lo que se dio por decaído el Derecho que tenía para contestar traslado respectivo y sel llamó "Autos para resolver", según Auto Interlocutorio N° 12, del 1° de Febrero del 2.022, dictado por ésta Sala. Se constata, en lo medular, que los agravios del recurrente se centran en la -supuesta- inobservancia del Artículo 28, de la Ley de Aranceles, es decir, la disminución al 50% a falta de cumplimiento de las etapas previstas en el Artículo 27 del mismo texto legal o, Sentencia Definitiva recaída en los autos principales. Ahora bien, esta Sala solicitó como medida mejor resolver, se traigan a la vista los autos principales, según Providencia de fecha 9 de Marzo del 2.022, obrante a fs. 52.- De la lectura de los autos principales, se constata que en autos principales, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, dictó la Sentencia Definitiva N° 48, el 27 de Julio del 2020, por el cual hizo lugar a la demanda promovida por los rubros allí detallados, en la suma de Gs. 516.391.630. Recurrida esa Sentencia y su Aclaratoria (Sentencia Definitiva Nº 55, del 28 de Agosto del 2.020), el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Número 129, del 14 de Diciembre del 2.021, declaró Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte actora y modificó parcialmente la Sentencia Definitiva, en sentido de retasar el monto de la condena en Gs. 401.734.613, con Costas en el orden causado. Ahora bien, estos honorarios profesionales fueron justipreciados de manera provisoria a falta de valores exactos exigibles, conforme al Artículo 28, de la Ley de Aranceles. Sin embargo, el recurrente impugnó el Fallo requiriendo retasa en menos peticionando en vista al Artículo 28, del citado texto legal, cuando diáfanamente fue regulado de acuerdo a dicha normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. FRANCISCO MENDOZA EN EL EXP. NELSON ALLEN PENA C/ EUROCAR S/ DESPIDO INJUSTIFICADO 2 21), Y COBRO DE GS.".- RECREAC ESTADISTICA 22-11-2022 -II- 1a fecha se tiene suma determinada que puede servir de base Amene justiprecio de acuerdo al Artículo 26, inciso al, de la se ce argeles, 2ai, el monto bose es 13 sana 10 58. 63-736.815.- justiprecio de honorarios profesionales solicitado corresponde a labores desempeñadas en el Incidente de Perención de Instancia, rechazado por el A quo, según Auto Interlocutorio N° 61, del 8 de Marzo del 2.018 (fs. 101/2), confirmado posteriormente por el Ad quem, por Auto Interlocutorio N° 398, del 24 de Agosto del 2.018 (fs. 124/6). Así pues, en cumplimiento del Artículo 22, de la Ley de Aranceles Profesionales, el monto base reducir al 25%, que da Gs. 100.433.653. Conforme labores desempeñadas en doble carácter, en Instancia recursiva, según se lee en el escrito obrante a fs. 114/121, por el cual contestó traslado del Incidente deducido, conforme a los Artículos 32 y 25, de la Ley de Aranceles, corresponde fijar el 12% sobre el monto base, sin perder de vista el elevado valor del Juicio, cuyo porcentaje arroja Gs. 12.052.038. Finalmente, tratándose de trabajos desempeñados en Instancia recursiva,.. dejar en 30%, en vista al Artículo 33, de la Ley N° 1.376/88, cuyo resultado da Gs. 3.615.611, al que debe sumarse el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.- No. obstante,.. justipreciar considerando esos montos perjudicaría al único apelante - según Principio de la reformatio ; DICI in peius- quien recurrió en busca de una mejora en sentido de retasar en menos los honorarios profesionales. Al ser así, tampoco PO se debe perder de vista el Principio de la doble Instancia, pues, retasar aquí en mayores porcentajes que los fijados por el SECRETARIA CORTE Fibunal de Apelaeión, a pesar de la regulación provisoria, Sconculcaría con SUPREMA el Derecho a la defensa, consagrado en la Dey Fundamental, pues el monto de la condena no fuelconsiderado en su Estalidad por el órgano anteriox. Así// por las Parong Allento Martine Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierin Jung Wood Secretara Judicial II - C.S.J. ..///... motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde confirmar el Auto Interlocutorio N° 681, del 28 de Diciembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: En cuanto a la nulidad del fallo recurrido, me adhiero a lo expuesto por el señor Ministro preopinante. Dicho 10 anterior, corresponde analizar los agravios del recurrente. En autos se discute la retasa en menos de los honorarios regulados a favor del Abogado Francisco Mendoza por la labor profesional desplegada en segunda instancia y concluida con el dictado del A.I. N° 398 de fecha 24 de agosto del 2.018, por el que el Tribunal de Apelación resolvió confirmar el rechazo de la caducidad solicitada por la parte actora. El único apelante, Abogado Gabriel Gustavo González, en representación de los demandados, expresó -como único agravio- que los honorarios deben ser regulados de forma provisoria, por lo que solicitó la aplicación del Art. 28 de la Ley N° 1376/88 y la consecuente reducción del 50% del monto determinado por el Tribunal.- Al respecto, corresponde puntualizar que es cierto que cuando no existe resolución definitiva pronunciada en autos, la labor profesional del solicitante no es susceptible de ser justipreciada definitivamente. Empero, no es el caso de autos; los trabajos que aquí se están justipreciando son los efectuados por el abogado solicitante en la apelación del rechazo de la declaración de la caducidad de instancia y sabido es que dicha incidencia tiene un trámite propio e independiente y también una decisión conclusiva.- Vale decir, 1o que se tiene que tomar en cuenta a los efectos de la regulación de los trabajos realizados en esta cuestión incidental, es si en ella recayó o no resolución definitiva. Como la respuesta para este caso es afirmativa, conforme se desprende de las constancias de autos, específicamente del A.I. N° 398 de fecha 24 de agosto del 2.018 (fs. 124/126 de los autos principales), es obvio que la cuestión planteada con la incidencia ha s1do resuelta definitivamente y ya no es susceptible de modificación. Por tanto, la parte gananciosa y la perdidosa en dicho pedido de declaración de caducidad, están definitivamente fijadas, y ya no hay necesidad de aplicar la proporcionalidad prevista .///..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20121/22 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. FRANCISCO MENDOZA EN EL EXP. NELSON ALLEN PEÑA C/ EUROCAR S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS.". -. 22-11- Art. 28 de la Ley de Honorarios, que precisamente alude ansia circunstancia de indefinición de esas calidades. "iTiNo obstante, a pesar de la improcedencia de la aplicación del Art. 28 de la Ley 1376/88 en el presente caso, de la simple lectura del Auto Interlocutorio impugnado se puede leer que el Tribunal de Apelación, en realidad, sí consideró el referido artículo y fijó los honorarios de forma provisoria. En efecto, en el considerando de la resolución se lee "Cabe señalar que en estos autos aún no se ha dictado sentencia definitiva, por lo cual los honorarios del abogado recurrente deben ser tasados en forma provisoria conforme 1o establece el art. 28 de la Ley n° 1376/88..." (f. 9), y en el resuelve "REGULAR los honorarios del abogado Francisco Mendoza Núñez, en carácter procurador y patrocinante de la parte actora, en forma provisoria,.." (f. 9 vlto.). .- En estas condiciones, como los honorarios profesionales ya fueron fijados de manera provisoria y el único interesado en la exclusión de esta reducción no recurrió la resolución -consistiendo así su aplicación-, esta cuestión no puede ser modificada y, en consecuencia, el agravio relativo este punto debe ser desestimado.- Ahora bien, como se dijo más arriba, el único agravio del apelante consistió en la aplicación del Art. 28 de la Ley N° 1376/88; no se advierte objeción respecto de los trabajos realizados, las calidades en que intervino el regulante, la base del cálculo, ni de los porcentajes y demás parámetros utilizados; es más, el propio apelante consintió el justiprecio al solicitar únicamente la aplicación del 50% previsto para la provisionalidad contenida en el referido Art. 28 de la Ley N° 1376/88, sobre la suma estimada por el Tribunal de Apelación.- En atención a todo lo antedicho, corresponde confirmar la resolución recurrida. Es mi voto.- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiere al juzgamiento que antecede por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 681, del 28 de Diciembre del 2.018, dictado el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio. ANOTAR, regi y notificar. ugenio Jiménez R. Ministro lante/ms: Chals Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J. Carer. TUDICIA DER Alberto Martinez Simon Ministro SECIENE
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