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940/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS LUIS FERNANDO ALMADA Y GERARDO RAMIRO MEDINA EN LOS AUTOS: EDEN VISTA ALEGRE S.A. C/ CORPORACION INDUSTRIAL RURAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". PECADO ESTADISTCA CIVIL 22-11 A.I. Nº 1052 Asunción, 22 de noviembe del 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos gada Alcides deraite danabria, el representacios de PO CORTE dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, las demás constancias del Juicio y; - CONSIDE RANDO: E1 citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados LUIS FERNANDO ALMADA SÁNCHEZ, con Mat. C.S.J. Nº 26.550 y GERARDO RAMIRO MEDINA, con Mat. C.S.J. N- 40.897 en el doble carácter de Patrocinante y Procurador respectivamente por los trabajos realizados en estancia, dejándolo establecido en la suma de Guaraníes Cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diez y ocho mil seiscientos cincuenta (Gs. 54.418.650), más el 10% en concepto de I.V.A. ANOTAR.." • En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente desistió del Recurso. Igualmente, realizando estudio de oficio del Fallo apelado, no se encuentran vicios anomalías ni defectos que ameriten su nulidad, de acuerdo a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que en Derecho corresponde tener por desistido. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Alcides Peralta anabria, en representación de "GESDESOL S.A.", expresó agravios SUPREMA conforme se lee a Is. 39/42. Dijo que el monto regulado le causó agravio a su mandante considerando que el Tribunal reguló erróneamente, pues obvio dividir en un tercio el monto base, de acuerdo al Artículo 27, inciso b), de la Ley N° 1.376/88, modificado Pierina Ozuna Wood Actuarior Ley Nº 4.590/2.012, que establece la división por etapas Secretaria Judicia D os procesos ordinarios. Realizó cálculos aritméticos y solícitó retasa en menos.- M Eugenio Jiménez R Ministro Cour Anlunio Garag Por Providencia fechada al 30 de Diciembre del 2.021, ésta Sala corrió traslado a la adversa. Los Abogados Gerardo Ramiro y Luis Fernando Almada, en Causas propias, contestaron traslado según escrito obrante a fs. 44/5. Dijeron que el Fallo se ajusta Derecho por 1o que solicitaron su confirmación.- Corresponde, pues, pasar estudiar de la cuestión controvertida. Se lee en los autos principales, que la Parte actora "EDEN VISTA ALEGRE S.A." promovió demanda por nulidad de acto jurídico contra "CORPORACIÓN INDUSTRIAL RURAL Y COMERCIAL S.A." y Gonzalo Villarroya Azagra. Según constancias de los autos principales, se tiene que el actor desistió de la demanda interpuesta. Sin embargo, la firma "GESDESOL S.A." apoderado mediante, se presentó en autos solicitando "intervención voluntaria adherente autónoma" al actor "EDEN VISTA ALEGRE S.A.". Pero, esa petición fue desestimada a consecuencia del desistimiento realizado por la Parte demandante, según A.I. N° 342, del 8 de Mayo del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Quinto Turno.- Luego, esa Resolución fue recurrida por el representante legal de "GESDESOL S.A.". Los Recursos interpuestos fueron denegados por el A quo, por Providencia fechada al 19 de Mayo del 2.017 (fs. 154). Por dicha razón, el Abogado Alcides Peralta Sanabria, interpuso Recurso de Queja por Apelación denegada, que el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, por A.I. Nº 366, del 31 de Mayo del 2.018, hizo lugar y llamó autos para fundamentar (fs. 167). Cumplidos trámites propios de la Instancia, según Auto Interlocutorio N° 490, del 30 de Septiembre del 2.019, el Ad quem resolvió confirmar, con Costas, el Auto Interlocutorio recurrido.- Ahora bien, para justipreciar honorarios se debe establecer el monto base para el cálculo. Tratándose de Juicio sobre nulidad de acto jurídico, el monto base debe ser el valor del objeto cuya nulidad se pretendió. Diáfanamente existe contenido patrimonial de apreciación pecuniaria. En el caso, la cuantía del asunto debe estimarse necesariamente sobre la suma establecida en el contrato privado impugnado, cuyo valor asciende a USD. 2.000.000, que, además, no fue cuestionado por el recurrente.
11 18 19 21 PODER 10 DIC 7 SECRETANA JUSTI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS LUIS FERNANDO ALMADA Y GERARDO RAMIRO MEDINA EN LOS AUTOS: EDEN VISTA ALEGRE S.A. C/ CORPORACION 00 INDUSTRIAL RURAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 22-11- 2022 90 EST A DISTICA -II- Rone Leterminado el monto base, corresponde verificar las labores desempenadas por los Abogados cuya regulación se trajo a estudio.- se dijo líneas arriba, el representante de la firma "GESDESOL S.A." solicitó intervención como tercero coadyuvante al actor. Pedido rechazado por el A quo y recurrido por el peticionante. En Instancia recursiva, expresó agravios de los Recursos interpuestos y se dispuso el traslado a la adversa. Allí solicitaron intervención los Abogados Luis Fernando Almada y Gerardo Ramiro Medina -cuyas regulaciones están siendo atendidas- en representación de "EDEN VISTA ALEGRE S.A.". Contestaron traslado de la expresión de agravios y solicitaron la confirmación del Fallo recurrido. El Artículo 21, inciso a), de la Ley de Aranceles, reza: "Para regular honorarios, los Jueces Y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria...". Al tiempo que el Artículo 22, del mismo texto legal, reza: "En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) El monto reclamado en el principal; b) La consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal; c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales" El tema principal debatido fue la intervención o no de "GESDESOL S.A." como tercero coadyuvante. Si bien dicha cuestionó también el desistimiento del actas, no fue objeto estudio en ninguna Instancia. Pues, n9 se ot Pó la intervenciór intentada. Esa cuestión fue accesoria dentro tinez Simon Alberto Cesar Antonio Garage Eugenio Jimenez R Ministro Secretaria Judicial II • C.S.J. ...///... desarrollo del proceso, al respecto, el Artículo 180, del Código Procesal Civil, dice: "Principio general. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en : la forma prevista por las disposiciones de este Título". La demanda no cumplió ninguna de las etapas previstas en el Artículo 27, inciso b), de la Ley N° 1.376/88, modificado por Ley N° 4.590/2.012, ya que se desistió antes de correr traslado. Pero, tratándose de Incidente, el Artículo 22, establece los parámetros a tener en cuenta al momento de justipreciar, por ejemplo, el monto reclamado en el principal, las consecuencias sobre el resultado del pleito y los elementos de apreciación señalados en el Artículo 21, del mismo texto legal. Si bien la demanda terminó por desistimiento, razón por la cabría aplicar el Artículo 26, inciso b), de la Ley Nº 1.376/88, la controversia no fue sobre la pretensión principal propiamente sino por la intervención como tercero coadyuvante. Eso, conlleva -legalmente- la aplicación de Artículo 22 de la Ley de honorarios profesionales y no la división por etapas, como pretende el recurrente. El monto base ni la conversión realizada por el Ad quem fueron cuestionados, por lo que la suma USD. 2.000.000 debe ser trasladada a moneda nacional, por disposición expresa del Artículo 26, inciso el, de la Ley N° 1.376/88, cuyos resultados dan la suma de Gs. 12.900.000.000, pues el cambio al momento de la regulación ascendía a Gs. 6.450, según se aprecia del cálculo realizado por el Tribunal de Apelación. Esa suma, debe ser reducida al 10%, en cumplimiento a las pautas señaladas en el Artículo 22, en concordancia con el Artículo 21, de la Ley de Aranceles, quedando Gs. 1.290.000.000. Luego, de acuerdo al Artículo 3°, primera parte, y a los Artículos 25 y 32, todos de la Ley N° 1.376/88, por labores en conjunto, considerando el elevado monto base, corresponde aplicar el 7,5%, quedando Gs. 96.750.000, para ambos profesionales. Finalmente, por labores en Instancia recursiva, de conformidad al Artículo 33, de la Ley de Aranceles, aplicar el 30%, que arroja Gs. 29.025.000. A dicho monto, sumar el porcentaje correspondiente a Impuesto al Valor Agregado.
19 20 SECA 11200 SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS LUIS FERNANDO ALMADA Y GERARDO RAMIRO MEDINA EN LOS AUTOS: EDEN VISTA ALEGRE S.A. C/ CORPORACION 100 01 02 INDUSTRIAL RURAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA S/ NULIDAD DE ACTO PECIRAD ESTADISTIC 22-11- 12022 Rusue Lopez JURÍDICO". . -III- motivaciones pergeñadas, en cabal observancia de los 21, 22, 25, 26, inciso el, 32 y 33, de la Ley de corresponde profesionales de los Abogados Luis Fernando Almada y Gerardo Ramiro Medina, por labores en conjunto, como Patrocinantes y Procuradores indistintamente, en representación de "EDEN VISTA ALEGRE S.A.", dejándolos en la suma de Gs. 29.025.000, más Gs. 2.902.500 en concepto de Impuesto al Valor Agregado.- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: Disiento del juzgamiento realizado por el Ministro preopinante, únicamente en lo referente al porcentaje a ser aplicado al monto base en virtud del Art. 22 de la Ley Arancelaria.- Como expresó el Ministro preopinante, la base del cálculo está dada por la suma de Gs. 12.900.000.000, resultante de la conversión a moneda local del monto de $ 2.000.000 (DOLARES AMERICANOS DOS MILLONES) que surge del contrato cuya nulidad se pretendió. En ese sentido, al monto de Gs. 12.900.000, de conformidad al Art. 22, debe establecerse el porcentaje a aplicarse por los trabajos realizados en el incidente de intervención de tercero deducido por la firma Gesdesol S.A. En consecuencia, en atención a los parámetros arriba expresados, considero prudente establecer dicho porcentaje en 5%, dada la envergadura de los trabajos realizados, lo que arroja la i suma de Gs. 645.000.000. Luego, atendiendo al monto base y conforme con el principio que establece La aplicación del mayor porcentane cuanto menor sea Malon del juicio, se debe aplicar el porcentaje /'mos Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. ..///... previsto en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en un 5% para el patrocinio y 2,5% para la procuración, dada la actuación conjunta de los peticionantes en tales caracteres, todo 10 cual arroja la suma de Gs. 48.375.000. A continuación, debe aplicarse el 30% correspondiente a la Instancia recursiva de conformidad con el Art. 33 de la Ley arancelaria, todo lo cual arroja la suma de Gs. 14.512.500. Finalmente, habiendo dos letrados intervenido forma conjunta, debemos aplicar el Art. 3 de la Ley Arancelaria que expresa: "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto...". En este sentido, el monto correspondiente al doble carácter será dividido equitativamente entre ambos letrados. Ello nos arroja la suma de Gs. 7.256.250 (GUARANÍES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA) para cada Abogado interviniente en carácter de Patrocinante y Procurador de la firma Eden Vista Alegre S.A. En cumplimiento de la Acordada Nro. 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia.-.._ Atendiendo a los puntos indicados, corresponde retasar los honorarios del Abogado Luis Fernando Almada, en la suma de Gs. 7.256.250 (GUARANÍES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA), en el carácter de Patrocinante y Procurador de la firma Eden Vista Alegre S.A., fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 725.625 (GUARANÍES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO); y retasar los honorarios del Abogado Gerardo Ramiro Medina, en la suma de Gs. 7.256.250 (GUARANÍES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA), en el carácter de Patrocinante y Procurador de la firma Eden Vista Alegre S.A., fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 725.625 (GUARANÍES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO). Es mi voto.- ...///...
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS LUIS FERNANDO ALMADA Y GERARDO RAMIRO MEDINA EN LOS AUTOS: EDEN VISTA ALEGRE S.A. C/ CORPORACION INDUSTRIAL RURAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- -IV- 00 23. RECIBIO ESTADISTICA 220-11-2022115 del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere al juzgamiento del "Identicas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido el Recurso de Nulidad. RETASAR los honorarios del Abogado Luis Fernando Almada, en la suma de Gs. 7.256.250 (Guaraníes siete millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta), en el carácter de Patrocinante y Procurador de la firma "Eden Vista Alegre S.A.", fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 725.625 (Guaraníes setecientos veinticinco mil seiscientos veinticinc RETASAR los honorarios del Abogado Gerardo Ramiro Medina, en la suma de Gs. 7.256.250 (Guaraníes siete millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta), en el carácter Patrocinante y Procurador de la firma "Eden Vista Alegre S.A. fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 125.625 (Guarani setecientos veinticinco mil , seiscientos intidinco). registrar # notificar Eugenio Jiménez R. Ministro SECRETARIA JUST Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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