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256/19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR NAGY MIRÓ EN EL JUICIO: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ ESTEBAN DI PARDO ARMELE S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". PODER * GU 01 ESTADISTICA CIVIL 22 -11-/2022 133 106/051 A.I. N° 1050 Asunción, 22 de noviembe del 2.022.- MOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos José Fuster, en representación de "Banco Itaú Paraguay contra el A.I. N° 81, con fecha 28 de Febrero del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abogado OSCAR NAGY MIRO, con Mat. C.S.J. 6840, por los trabajos realizados en esta Instancia, en su carácter de patrocinante de la parte gananciosa, dejándolos establecidos en la suma de G. 1.799.660 (UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA GUARANIES); más la suma de G. 179.996 (CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS GUARANIES), en concepto de pago del I.V.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución" , Cuestión previa: El Abogado Oscar Nagy Miró, planteó Caducidad de Instancia recursiva ante el Tribunal de Apelación, conforme se lee a fs. 12. Según constancias del Expediente, concedidos los Recursos pertinentes, esta Sala requirió previamente notificar - al mandante del regulante- el A.I. N° 81, con fecha 28 de Febrero del 2.019, que justipreció honorarios i profesionales (fs. 8). Luego de actuaciones procesales pertinentes, la Secretaria de Sala informó conforme se JUDICIA a fs. 13. El Presidente de Sala respectiva dictó Providencia al pie de dicho informe, fechado 6 de Octubre 4021, ordenando remisión a esta nterpuestos contra SECRETARIA Auto Intorlocutorio reg ofesionales, también respecto a Ra Caducidad Instancia. Ceur Anteris Garage Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood tes, Actuaria. Secretaria JudicialII - C.S.J. Cumplidos tramites de rigor, esta Sala dictó la Providencia "Autos" , en fecha 12 de Noviembre del 2.021 (fs. 14). Dicha Providencia se notificó al apelante en fecha 8 de Junio del 2.022, conforme Cédula de Notificación anexada a fs. 15. E1 recurrente expresó agravios en fecha 16 de Junio, según se lee a fs. 16/7.- Esta Magistratura viene juzgando y sentenciando que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación en Alzada no se computa, en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil, pues impone al Órgano anterior elevar el expediente • las actuaciones dentro del tercer día concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del Ad quem y no de las Partes. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de la Instancia recursiva recién empezaría a computarse desde la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso. Razón por la cual, el plazo de la Caducidad de Instancia recursiva no comenzó a transcurrir. Tampoco desde la Providencia "Autos" a la expresión de agravios, según constancias de l expediente. Por lo que, en Derecho, corresponde no hacer lugar al pedido de Caducidad de Instancia recursiva. En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente expresó agravios según escrito obrante a fs. 16/7. Solicitó la nulidad del Fallo invocando los Artículos 404, 15, inciso b) y, 158, inciso a), del Código Procesal Civil. Dijo que el 'Auto Interlocutorio no se encuentra suficientemente motivado por lo que corresponde su nulidad, que el Tribunal de Apelación solamente tuvo en cuenta el monto del Juicio y el provecho económico, pero no calidad de la labor ni la complejidad de las cuestiones planteadas, lo que conllevaría su nulidad.- El Artículo 404, del Código Procesal Civil, reza: "Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes" Nuestra Carta Magna, dispone en el Artículo 256, que toda Resolución debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. Como también, el Código Procesal Civil exige que las Resoluciones estén fundamentadas según Principio de congruencia, bajo pena de nulidad, en sus Artículos 15, inciso b), y 158.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR NAGY MIRÓ EN EL JUICIO: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ ESTEBAN DI PARDO ARMELE S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". Q SECRETANIA SUPREMA colapsor 22-11- 1022 -II- ctura del Fallo impugnado, se constata que el Tribunal Apelastón obró dentro del margen de la Ley, en cumplimiento de potestades, argumentando por qué justipreció honorarios profesionales en tales porcentajes. No se encuentran vicios, anomalias ni defectos que ameriten su nulidad, por lo que corresponde desestimar el Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: El apelante fundamentó en términos similares al de nulidad. Aseveró que el Ad quem no considero las pautas establecidas en el Articulo 21, de la Ley de Aranceles, ya que fueron analizados solamente los argumentos expresados por él para revocar el Fallo. Concluyó solicitando retasa en menos de los honorarios profesionales. Por Providencia con fecha 28 de Junio del 2.022, se corrió traslado a la adversa (fs. 21).- Se lee contestación respectiva a Is. 23/3, solicitando confirmación por ajustarse a Derecho. El Abogado José Fuster, en representación de "Banco Itaú Paraguay S.A." promovió Acción preparatoria de Juicio ejecutivo contra Esteban Di Pardo Armele, reclamando la suma de Gs. 29.994.336. Cumplidos trámites de rigor y en el estadio procesal pertinente, el demandado opuso excepción de inhabilidad de título.- Luego, se observa que por Sentencia Definitiva 58, del, 1° de marzo del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, resolvió: "HACER LUGAR a la presente excepción de inhabilidad de título promovida por el Sr. ESTEBAN DI M PARDO ARMELE, Y en consecuencia RECHAZAR la presente ejecución promovida BANCO ITAU PARAGUAY S.A. contra ESTEBAN DI PARDO ARMELE por corro de la suma de GUARANIES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Gs. 29.924.335), por considerar que La documentación presentada 80 reún los requisitos legales del Título Ejecutivo. IMPONER las costas a la par actora. ANÓTESE/ Alberto Mar Min Sim Caras Eugenio Jiménez R. Ministro Pirina Ozi Nood Actuaria Secretaria Judicial Il - CS.J. Dicho Fallo fue recurrido por el Abogado José Fuster. Así pues, cumplidos tramites propios de Instancia recursiva, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, por Acuerdo y Sentencia Número 120, del del 29 de Diciembre del 2.017, resolvió confirmar, con Costas, la Sentencia Definitiva recurrida.- Entonces, de acuerdo al Artículo 26, inciso a), concordancia con el Artículo 21, inciso a), de la Ley de Aranceles, el monto base a considerar debe ser la suma pretendida en la demanda, pues el guantum del litigio abarca tanto las condenas admitidas como las desestimadas, ya que liberarse de abonar la suma reclamada constituye beneficio económico a favor del demandado.- El Artículo 23, de la Ley N° 1.376/88, reza: "Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal". En autos se hizo lugar a la inhabilidad de título, lo que conlleva la imposibilidad de promover idéntica acción, razón por la cual, se debe justipreciar como si se tratase del principal. Luego, se constata que el Abogado Oscar Nagy Miró realizó labores como Patrocinante del demandado, por lo que, de acuerdo a los Artículos 34, en concordancia con el Artículo 32, de la Ley de Honorarios Profesionales, corresponde, sin perder de vista el criterio que establece aplicar menores porcentajes cuanto mayor sea el valor del Juicio y viceversa, el monto base -Gs. 29.994.336- reducir al 20%, que arroja la suma de Gs. 5.998.867. Tal guarismo, se ajusta plenamente a la labor profesional realizada, de acuerdo al Artículo 21, incisos b), c) y d), de la Ley N° 1.376/88.- Por trabajos realizados en Instancia recursiva, como Patrocinante de la Parte gananciosa, logrando la confirmación del Fallo recurrido, se debe justipreciar en 30%, en vista al Artículo 33, de la Ley de Aranceles profesionales, quedando en Gs. 1.799.660, a la que se debe sumar Gs. 179.966, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. Se observa que la suma obtenida es similar al valor asignado por el Ad quem, por lo que en Derecho corresponde confirmar el A.I. N° 81, con fecha 28 de Febrero del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio.
1U SECRETARIA CORTE SUREMA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR NAGY MIRÓ EN EL JUICIO: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ ESTEBAN DI PARDO ARMELE S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". ESTADISTICI -III- 22-1103 22 unión Sel señor Ministro Alberto Martínez Simón: al Recurso de Nulidad: Adhiere al Juzgamiento del şeñor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- / dir cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere al Juzgamiento del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: CUESTIÓN PREVIA: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante por las razones que serán expresadas a continuación. En efecto, se advierte que la caducidad de la instancia recursiva ha operado. Ya en fallos anteriores esta Magistratura ha señalado que la apertura de la instancia recursiva se da con la concesión de los recursos. Ivide A.I. N° 721 de fecha 21 de octubre de 2020; A.I. N° 347 de fecha 19 de junio de 2020; A.I. N° 20 de fecha 26 de enero de 2021). Así, debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. De tal suertepiel fin que persique la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería 1 guitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado * de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna y, además violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura que 1a instancia recursiva queda abierta desde la concesión los ez. Simon Alberto Mial Min Cenar Arturrio Ganagy Eugenio Jiménez R Ministro Pierina Actuaria. Secretaria Tudicial II - C.S.J. ...///... recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que 1legue a su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde a la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es por ello que esta Magistratura se adhiere a esta última postura. . De las constancias de autos surge que la instancia recursiva fue abierta con la concesión de los recursos por A.I. N° 152 de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 7). Una vez recibidos estos autos, por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 8) se remitió estos autos al Tribunal de origen a los efectos de notificar al mandante del profesional regulante. En fecha 8 de octubre de 2019, se presentó el mandante y se dio por notificado, pero, al haber sido patrocinado por el abogado peticionante de honorarios, el Tribunal dictó el proveído de fecha 23 de diciembre de 2019 (f. 11 vIta) por el cual se ordenó notificación al señor Esteban Di Pardo en su domicilio real. Posterior a ello, ya en fecha 22 de setiembre de 2021, se solicitó la caducidad de la instancia. Como puede advertirse, el plazo previsto en el art. 172 del CPC, para que opere la caducidad de la instancia transcurrió en exceso, aún descontando los plazos suspendidos por las Acordadas dictadas en el marco de la Emergencia Sanitaria por Covid-19 (vide: Acordadas N° 1446/2020, y sus modificatorias, Nº 1449/2020, Nº 1452/2020 y N° 1458/2020). Si bien, en fecha 12 de noviembre de 2022 se dictó el proveído de "Autos", no puede obviarse que la caducidad no puede cubrirse con actos o diligencias posteriores al vencimiento del plazo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código Procesal Civil, por lo que la providencia citada, no tiene la entidad interrumpir ni subsanar la caducidad ya operada. Por estas razones, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia recursiva, con costas al apelante. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Teniendo en cuenta cómo fue resuelta la cuestión previa, el estudio de este recurso deviene improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR NAGY MIRÓ EN EL JUICIO: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ ESTEBAN DI PARDO ARMELE S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". 01 RECIBIS .1e1. ESTADISTICA 22-11- 2022;N -IV- CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Teniendo en cuenta cómo la cuestión previa, el estudio de este recurso deviene CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por dictado Cuarta RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de Caducidad de Instancia recursiva, las motivaciones explicitadas en el exordio. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.. N° 81, con fecha 28 de Febrero por el Tribunal Apelación en lo del . 019, Comercial, alar ANO registrar y notificar. Aiberto Iviat 00091 100 Eugenio Jiménez R Ministro 7 Anturid Garag Ante mí: Permaozus Actuarn VBOERETARIA Secretaria Judicia A ST SUPERAN Anto
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