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091/20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUMBERTO LUIS GONZÁLEZ MOLAS C/ CRISTINO ALARCÓN Y OTROS S/ DESALOJO". 19 18] 18 20 21 ESTADIE A.I. N... 1044 2022 Asunción, 22 de noviembre del 2.022.- Sa El Auto Interlocutorio N° 17, con fecha 21 de Febrero dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, las demás constancias y; - CONSIDERANDO: Por la citada Resolución el Tribunal de Apelación concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Elsa Rosa Araujo, Lidio Cristóbal Araujo y Román García, por Derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 276, con fecha 23 de Septiembre del 2.019.- El Acuerdo y Sentencia Número 276, con fecha 23 de Septiembre del 2.019, resolvió: "I.- DECLARAR, desierto el recurso de Nulidad interpuesto por el Abog. Pedro Alberto Candia, en representación del Sr. Humberto Luis González, contra la S.D. N° 345 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno, Abog. Patricia Samaniego, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. II.- REVOCAR, en su totalidad la S.D. N° 345 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Jueza de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del primer turno, Abog. Patricia Samaniego, en consecuencia. III.- HACER LUGAR, a la demanda de desalojo promovida por el Sr. 'Humberto, Luis González contra los Sres. 'Crispino Alarcón, Elsa Rosa Araujo, Livio Cristóbal Araujo, Indalecio Cesarini Aaraujo Méndez, Centro de Apoyo y Educación Popular (CAEP), Maximino Ramón López Ojeda y Ramón García, emplazando a los demandados para que en el plazo de 10 (diez) días desocupen el inmueble objeto de la presente litis, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se ordenará su desahucio por medio de la fuerza pública, comisionando su diligenciamiento a un Oficial de Justicia por las razones expuestas precedentemente. IV.- IMPONER, . las costas esta instancia a la perdidosa. V.- ANOTAR...".- El Artículo 403, segundo párrafo del Código Procesal Civil, dispone: "...Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- -...//... ...//... De conformidad a este precepto legal los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 276, con fecha 23 de Septiembre del 2.019, no resultan viables ante el más alto Tribunal, pues si bien la Resolución recurrida se trata de Sentencia Definitiva del Ad-quem que revocó la de Primera Instancia, no es menos cierto que la misma se dio dentro de un proceso de Desalojo, que, de acuerdo a lo indicado en la normativa precedentemente transcripta, admite Juicio posterior, sin alterar los Derechos de posesión y dominio que tuvieren las Partes, razón por la cual corresponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos.- POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad inferpuestos por Elsa Rosa Araujo, Lidio Cristóbal Araujo y Román García, por Derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 276, con fecha 23 de Septiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Centra1. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar notificar.- -At обо Alberto Ante mí: Naul Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra What Hina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial TI • C.S.J. MIR JUSTICIE Garag
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