Contenido completo: 94167.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13|14 /15 JUICIO: "CARDONARO S.A C/ RES. N° 1224/19 DE FECHA 21 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 07 08 - 11- 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Setecientos sesenta...- 22 Roque Mbalu ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de noviembre.., del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARDONARO S.A C/ RES. N° 1224/19 DE FECHA 21 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. -... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ... CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: La recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto, ello conjugado a que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de la nulidad de forma oficiosa en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJES RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos tundamentos.- A/LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 23 de agosto do 2021 recurrido, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR, y presente acción pcontencioso administrativa nstaurada por la firma Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lienes O. Ministra Abg: Norma Dominguez Secretaria CARBONARO S.A. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución y, en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución N° 39/19 del 13 de agosto dictada por el Administrador de la Aduana de Caacupemí y la Resolución N° 1224/19 del 19 de octubre dictada por la máxima autoridad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUNAS. 3) IMPONER, costas a LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- La representante de la parte demandada, expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 105/109 de autos, y en resumidos términos afirma que el proceso sumarial se ha llevado a cabo bajo los lineamientos contemplados en el Código Aduanero, los Actos Administrativos cuentan con la fundamentación o motivación de hechos y derechos que lo denotan de plena regularidad y eficacia jurídica, y que se han tomado en cuenta todos los elementos obrante en el expediente sumarial para concluir con certeza, que los hechos investigados se configuraran en infracción aduanera. Concluye solicitando se haga lugar al Recurso interpuesto y en consecuencia sea revocado el fallo impugnado por su parte. El representante convencional de la parte actora, contesta los agravios vertidos conforme se desprende del escrito obrante a fs. 113/ 115 de autos y solicita básicamente sea confirmado el Acuerdo y Sentencia impugnado por la parte demandada, considerando que el sumario administrativo se ha prolongado más de lo establecido en la Ley, conculcando la garantía del debido proceso, manifestó, además, que para que el sumario sea válido debió cumplir con los requisitos formales establecidos, respetando los plazos. Finaliza solicitando no se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea confirmado el fallo impugnado. —- Ahora bien, expuestas las pretensiones de las partes, corresponde determinar si el Acuerdo y Sentencia dictado por el cual el Tribunal de Cuentas, que hace lugar a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada por la firma Cardonaro S.A. contra resoluciones dictadas por la Administración de Aduanas de Caacupemí y Dirección Nacional de Aduanas se encuentra ajustado a derecho.- Previamente se advierte que el Tribunal de Cuentas fundamentó el fallo sobre la base de tres cuestiones; primero argumentó la prescripción de la sanción impuesta por el ente aduanero; el segundo argumento fue la caducidad del sumario administrativo practicado a la firma investigada y; por último, consideró cuestiones que hacen al fondo del litigio. - Dicho lo cual, corresponde el análisis de la prescripción denunciada, es así que de las constancias de autos surge que; en fecha 13 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera procedió a la verificación de la mercadería importada amparada por el Despacho N° 18017IC04016971E consignada a la firma actora y se procedió a la recalificación arancelaria, de 0% a 18%, a raíz de ello y habiendo impugnado el despachante la recalificación, en fecha 28 de diciembre de 2018, el Juzgado de Instrucción Sumarial N° 4 por A.I.S. N° 274-4/18 resolvió instruir sumario administrativo a la firma y al Despachante de Aduanas, Herminio Allegreti; dicha resolución fue
09 CORTE SUPREMA DE USTICIA 15 JUICIO: "CARDONARO S.A C/ RES. N° 1224/19 DE FECHA 21 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS".- RECIBIDO - 11- 2022 22 Roque ibaibé ACUERDO Y SENTENCIA N°: Seteciontos sesenta. Fizcalizador notificada: a da ¿firma recién el 14 de febrero de 2019 (fs. 42 de los A.A.); aqui resulta oportune agregar que durante la tramitación de sumario la actora solicitó en varias oportunidades prorrogas que fueron concedidas por la administración; luego, en fecha 18 de junio de 2019 el Juez instructor emite su informe conclusivo (fs. 153 de los A.A.); posteriormente, en fecha 19 de junio del citado año, se ordenó la elevación del expediente sumarial a la Administración a los efectos correspondientes y, en fecha 13 de agosto de 2019 la Administración por Resolución N° 39/19 califica los hechos como infracción aduanera de defraudación y sancionó a la firma actora (fs. 157 de los A.A.), dicha resolución fue apelada por la parte afectada y luego de los trámites pertinentes, en fecha 24 de septiembre de 2019 el Director Nacional de Adunas dictó el proveído de "Autos para Resolver" ( fs. 190 de los A.A.); finalmente en fecha 21 de octubre de 2019 por Resolución N° 1224/19 se resolvió No hacer lugar a la apelación y en consecuencia confirmar el acto administrativo. Al respecto, en relación a los plazos, el Código Aduanero en su art. 356 dice: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles." Por otro lado, debemos tener en cuenta que el Código Aduanero no contiene un tope temporal o plazo máximo de duración del proceso, sin embargo, concatenando la perentoriedad e improrrogabilidad mencionada en la norma, junto con lo dispuesto en la última parte del Artículo 356 "En los casos de plazos no fijados, serán de seis í6) días hábiles", y a la luz de la dispuesto en la Constitución la República en su articulo 17 numeral 10 establece: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley", permite concluir válidamente que ningún proceso - sea en sede jurisdiccional o sea en sede administrativa- puede tener una duración indefinida en el tiempo. Ahora bien, en el caso concreto y como se menciona precedentemente el Código Aduanero no tiene, de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sim embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es asi que tija 6 días habiles para correr vista de la iniciación del sumarío ( art 362 de Va Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días más (art. 367 de la Ley N° 2422), los alegatos deben ser/pressytados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva se constata que la Administración tiene 20 días para resolyer el recurso, -uis María Peniten Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi aull MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Abg, Norma Dominguez V.. \Secretaria Ministra pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual termino, en virtud a lo dispuesto en el art. 375 del Código Aduanero. De los artículos mencionado y de los hechos ya relatados, se observa claramente que los plazos no fueron cumplidos durante la tramitación del proceso sumarial, es así que en fecha 28 de diciembre de 2018 (fs. 21/22 de los AA), se tuvo por iniciado el sumario debiendo correrse vista del mismo en el plazo de seis días, sin embargo, la notificación sucedió dos meses después, en fecha 14 de febrero de 2019, como se mencionó en párrafos precedentes, durante los trámites de rigor la firma solicitó suspensión que tuvo acogida favorable; no obstante, el juez instructor informó la conclusión del sumario en fecha 18 de junio de 2019 (fs. 153/154 de los AA) y la administración resolvió en fecha 13 de Agosto del 2019 (fs. 45/46 de los AA), es decir, habiendo superado el plazo de 30 días hábiles; y finalmente el recurso de apelación también fue resuelto sin respetar los plazos establecidos y no existió justificación alguna. - De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el plazo que poseía la Administración para resolver el sumario era muy inferior al transcurrido en autos, por tanto, en estas conclusiones y por los fundamentos expuestos, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Dirección Nacional de Aduanas y en consecuencia confirmar Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resultando inoficioso el análisis de la cuestión de fondo. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta: Que se adhiere a la conclusión arribada por la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, agregando lo siguiente: - De las constancias del expediente sumarial, se observa que el Juez Instructor elevó su Informe al Administrador de Aduana en fecha 19 de junio del 2019 (fs. 154). En ese sentido, la Resolución del Administrador de Aduana debió haber sido dictada en un plazo de 30 días hábiles' , conforme lo establecido en el artículo 372 del Código Aduanero, plazo que se computó el 31 de julio del 2019. Mientras que la Resolución Nro. 39, dictada por el Administrador de Aduana de Caacupemí data de fecha 13 de agosto del 2019 (fs. 155-158). En consecuencia, al advertirse que el sumario administrativo concluyó fuera del plazo legal, se puede afirmar que dicho sumario, que sirve de base a la resolución ' Computados desde el 20 de junio del 2019, día siguiente del informe emitido por el juez instructor de fecha 19 de junio del 2019.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11 12113711 JUICIO: "CARDONARO S.A C/ RES. N° 1224/19 DE FECHA 21 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 22 Roque Mbaibé ACUERDO Y SENTENCIA N°: Setecientos sasanto Fizdalizador mapugnada Res. Nro. 1224 de fecha 21 de octubre del 2019, fue un sumario irregular por Violar -et principio de legalidad del procedimiento. Por otra parte, corresponde señalar que, el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" ', en la que se expresa: "Si bien el urticulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los organos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal." ... También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen e/ deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado..." . Por las consideraciones expuestas, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregular por violar el principio de legalidad, motivo por el cual, corresponde su anulación. - Ahora bien, en cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, el cual, en el presente cas Director Nacional de Aduanas que firmó la Resolución impugnada. El acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo tregular y en ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, en lo perlinente, dispone: Luis María Penítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresión, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. Con lo que se dio go y terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Antes maria Fehitez Fieta Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Bemínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 760 Asunción, 22 de noviembre del 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARDONARO S.A C/ RES. N° 1224/19 DE FECHA 21 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADA POR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". RECIBIDO 22 -11- 2022 ROU MINILCUERDO Y SENTENCIA N°: Setecientos sosonta.- DESESTIMAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en 4% Exordio de la presente resolucón..-. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 3) CONIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. IMPONER las costas del recurso a la parte perdidosa 4) 5) Luis María Penítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candi MINISTRO ролео ін Abg. Narran Bemingu 2V. Secretaria
← Volver a los resultados